ASUNTO: KP02-V-2012-001189
DEMANDANTE: FELIX JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.808, de este domicilio.
DEMANDADA: YEIGLIS CAROLINA RODRIGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.927, de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: FELIX JOSE LARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.234, contra la ciudadana: YEIGLIS CAROLINA RODRIGUEZ QUIROZ, plenamente identificada en autos. Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, admite la demanda ordenando la notificación de la ciudadana demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, para desistir de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, abogada apoderada de la parte actora, ha desistido del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la abogada apoderada de la parte actora. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano: FELIX JOSE LARA, a instancia de la abogada apoderada: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, en contra de la ciudadana: YEIGLIS CAROLINA RODRIGUEZ QUIROZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al primer día (1) del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2958-2012 siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
KP02-V-2012-001189
1/10/12
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IVBT/SC/Carolina R.
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