REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-002187
DEMANDANTE: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.577, de este domicilio.
DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO BARCO PARRA Y OBDULIA RAMONA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.882.274 y V-6.568.184.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA (EXTINCIÓN).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.577; mediante el cual solicita la Custodia de sus hijas: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las mismas se encuentran viviendo con la abuela paterna, ciudadana. OBDULIA RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.184. En consecuencia, este Tribunal admite dicha demanda y se ordeno citar al demandado; La elaboración de Informe Integral a las partes; oír la opinión de las beneficiarias; notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Observa esta Juzgadora que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, que: MARIA EUGENIA Y EUGREGORYS MILAGROS, alcanzaron la mayoría de edad; ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que MARIA EUGENIA Y EUGREGORYS MILAGROS, ya cumplió la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3142-2.012, siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez.
KP02-V-2006-002187
11/10/12
2/2
IVBT/SC/Carolina R.-
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