REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005224
SOLICITANTE(S): DAVID ANTONIO DAZA Y KELHER YOSELITH GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.195.397 y V- 17.196.250 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.012, los ciudadanos: DAVID ANTONIO DAZA Y KELHER YOSELITH GIMENEZ PEREZ, asistidos por la abogada: CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha cuatro (4) de octubre del año 2.012, y se acordó oír la opinión de las niñas: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha once (11) de octubre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las hijas y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: DAVID ANTONIO DAZA Y KELHER YOSELITH GIMENEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: DAVID ANTONIO DAZA Y KELHER YOSELITH GIMENEZ PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2003, acta número 151, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas, en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá y será movilizada por la madre. Ambos padres, asumen en la proporciones del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que les corresponde a casa uno, los gastos médicos, vestimenta, tratamiento y medicina que la salud de las beneficiarias requieran, igualmente el pago de los gastos concernientes a su educación, referidos a su inscripción, mensualidades del Colegio o Universidades en su oportunidad, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que las adolescentes necesiten, pagaderos en la fecha que sean requeridos. Los demás gastos mensuales por concepto de útiles escolares y cualquier otro requerimiento según las necesidades de las niñas serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de las niñas, en cuanto a las vacaciones, fines de semanas y días festivos acordamos que sean compartidos de forma alternativa entre ambos padres de acuerdo y el deseo de las niñas beneficiarias de autos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3194/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005224
16/10/12
4/4
IVBT/SC/Carolina R.-