REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-005128
SOLICITANTES: WILLIANS ALEXANDER RIVAS COLMENAREZ Y MARYESIS KARILYN ORELLANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.483.984 y V-17.012.669 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita bajo el Nº 138.631.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2009, los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER RIVAS COLMENAREZ Y MARYESIS KARILYN ORELLANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.483.984 y V-17.012.669 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita bajo el Nº 138.631, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de marzo de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: Ambos padres seguirán educando a la niña como hasta ahora dentro de los mas elevados principios morales de acuerdo a las normas de la religión católica.
SEGUNDO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y la niña prenombrada se quedara al lado de la madre quien ejercerá la custodia respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padre, el padre cancelara la mitad del canon de arrendamiento del hogar que la madre escoja para la niña.
TERCERO: El padre depositara como Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BsF 700), los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturara al efecto. Los padres de por mitad proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la niña así como también contribuirá a la educación de su hija pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto en beneficio de la niña, es decir el padre visitara a su hija en su residencia, o sea, en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Se alternaran en la forma siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre, podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre.
QUINTA: cada conyugue escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal.
SEXTA: a partir de la presente fecha, cada uno responderá por su propia y exclusiva cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su profesión, trabajo e industria, como de cualquier otro ingreso que obtenga, cada uno sufragara los gastos personales y de manutención, quedando así disuelta la sociedad de bienes gananciales. Ingresando al patrimonio particular de cada uno de los conyugues, cualesquiera bienes que adquieran con posterioridad a esta fecha.”

En fecha primero (1) de octubre de 2012, los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER RIVAS COLMENAREZ Y MARYESIS KARILYN ORELLANA GARCIA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER RIVAS COLMENAREZ Y MARYESIS KARILYN ORELLANA GARCIA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, por ante la Juez Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 245, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3197-2.012, siendo las 10:01 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez.
KP02-V-2009-005128
16/10/12
3/3
IVBT/SC/Carolina R.-