REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-003032

DEMANDANTE: MOISES ALFREDO PARADA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.727, de este domicilio.
ASISTIDO POR: JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.358.
DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.392, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2007-004172, de Obligación de Manutención las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención el cual fue debidamente homologado en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual se estableció la cantidad que debe sufragar el demandado en la referida causa, en beneficio de su hija, cuyas partes son los ciudadanos: MOISES ALFREDO PARADA LUCENA y LISBETH DEL CARMEN ARRIECHI CASTILLO y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO, de fecha 25 de febrero de 2008, adquiriendo efectos de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2007-003032, el ciudadano: MOISES ALFREDO PARADA LUCENA, interpuso ante este Tribunal demanda por Revisión de Obligación de manutención, a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN ARRIECHE, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes y la misma beneficiaria con el mismo objeto.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que, cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos.
La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Tomando en cuenta la cita referida y a pesar de que la causa Nº KP02-V-2007-004172, se instauró en fecha posterior a la presente causa, no es menos cierto que en la misma, las partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecieron un acuerdo de Obligación de Manutención, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, cesó la pretensión traída en la presente causa, a fin de que no existan sentencias contradictorias, es necesario declarar en la presente causa la Litispendencia, materializado en la existencia de Cosa Juzgada.
DECISIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2007-003032 y KP02-V-2007-004172, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la segunda fue presentada y sentenciada con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, así como Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. y así se decide.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3250-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-003032
17/10/12
IVBT/SChM/Denisse.-
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