REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005104

SOLICITANTES: ELVIS EDUARDO GARCIA LINAREZ y AHIRENIS JEANET ESCALONA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.512.674 y V-14.880.033, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.093.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de septiembre del año 2.012, los ciudadanos ELVIS EDUARDO GARCIA LINAREZ y AHIRENIS JEANET ESCALONA PERAZA, ya identificados, asistidos por la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.093, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de las instituciones familiares y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 04 de octubre de 2012 se admite la solicitud y se ordeno oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 10 de octubre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejo constancia que la misma no compareció a emitir su opinión con relación a la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELVIS EDUARDO GARCIA LINAREZ y AHIRENIS JEANET ESCALONA PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELVIS EDUARDO GARCIA LINAREZ y AHIRENIS JEANET ESCALONA PERAZA, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2006, acta número 11 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional en el mes de diciembre de cada año, así mismo con los gastos extraordinarios a saber serán compartidos: Gastos medicos, consulta medica, asistencia odontológica, exámenes de bioanalisis será compartido, gastos escolares, los cuales incluyen, útiles y transporte, entre otros; gastos de vestuario (mínimo dos (02) veces al año); obsequios de navidad y gastos de diversión. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: podrá buscar a su hija cualquier día a la semana en un horario que no perturbe en el futuro sus deberes escolares y su descanso; los fines de semana, días feriados, el padre de la niña, podrá solicitar la autorización de la madre para pasar periodos prolongados con su menor hija. Las vacaciones escolares y festividades navideñas, las pasara alternativamente con los padres, el día del cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a las reuniones que se celebraren por tal motivo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria


Abg. Sol Chávez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3196/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:04 a.m.
La Secretaria


Abg. Sol Chávez
EXP: KP02-J-2012-005104
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-
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