REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004795
DEMANDANTE: CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.431.706.
DEMANDADO: JOSE DAVID BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.355.354.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
De los Hechos
En fecha 07 de noviembre de 2006, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ DAVID BORGES FLORES, debidamente asistido por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, quien actúa en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal le dió entrada y lo admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado: JOSE DAVID BORGES FLORES, a los fines de dar contestación a la demanda, así como para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes y la Juez, se requirió a la solicitante copia certificada de la partida de nacimiento del niño y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público y en fecha 21 de julio de 2008, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto, ni por si mismos ni por medio de Apoderado Judicial, en la misma fecha se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal admitió en sustanciación las pruebas documentales promovidas por la parte actora mediante escrito libelar, asimismo se dejó expresa constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2008, el tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Social ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Juez se abocó al conocimiento de la causa acordando oír la opinión del beneficiario de autos, se requirió a la demandante indicar si el obligado tiene relación de dependencia y se dejó sin efecto el informe social ordenado.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2011, en la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario se dejó constancia que el mismo no compareció a los fines de dar su opinión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 14). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las mismas.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se observa que existe un asunto con el número de KP02-V-2010-000241 por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en donde las partes en juicio acordaron que la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seria ejercida por el padre ciudadano: JOSE DAVID BORGES FLORES, mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “Las partes acuerdan que el niño vivirá con el padre de forma permanente y para garantizar el contacto permanente con el grupo familiar materno del niño mientras la madre se encuentre fuera del país, el padre deberá llevarlo hasta la residencia materna un fin de semana cada quince (15) días, e inclusive cuando hubiere alguna actividad familiar en el grupo materno, tal como se acordó en el acta de fecha 15 de diciembre de 2010, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara homologada en fecha 1º de febrero de 2011……… La madre ciudadana Carmen Rosa Granadillo Barradas, ya identificada, se compromete expresamente a no retener de forma indebida al niño José David Borges, en su residencia en la ciudad de Miami, Florida, si ello ocurriere el padre podrá ejercer todas las acciones legales pertinentes para la restitución del niño al hogar paterno, siendo que es este quien expresamente tiene la custodia del niño.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora haciendo uso de la notoriedad judicial, a través del sistema operativo juris 2000, le da valor probatorio a los acuerdos celebrados en la causa Nº KP02-V-2010-000241, del cual se evidencia que actualmente detenta la Custodia el Progenitor, habiendo un cambio de posición en la cualidad procesal frente a la institución Familiar de la Obligación de Manutención, es obligatorio indicar que en la presente causa no procede dictar una Obligación de Manutención, a favor del hijo, imponiendo la carga al ciudadano José David Borges Flores. Se indica que la Obligación de Manutención corresponde al progenitor no custodio, que a pesar de que para el momento de interposición de la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2006, la actora detentaba el ejercicio de la custodia, es para el 31 de mayo de 2011, que esta transmite el ejercicio de la custodia hacia el progenitor, siendo que se materializó en la presente causa un cese en el objeto de la presente causa, en vista del cambio de legitimación para solicitar la Obligación de Manutención la cual es de carácter personalísimo, por lo cual la presente causa no puede prosperar.
DISPOSITIVA
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO BARRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.431.706, contra el ciudadano JOSÉ DAVID BORGES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.355.354, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que actualmente conforme se desprende de la causa Nº KP02-V-2010-000241, el ejercicio de la custodia lo detenta el progenitor.
Notifíquese a ambas partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3310-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:01p.m.
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Denisse.-
KP02-V-2006-004795
19-10-2012
6/6
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