ASUNTO: KP02-V-2009-004352
DEMANDANTE: VIVIAN KAWAN BAITELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.306.211.
ASISTIDA POR: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: CESAR LAURAN KHAUVAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.189.098, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO)

De los Hechos
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la ciudadana: VIVIAN KAWAN BAITELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.306.211, madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, ciudadano: CESAR LAURAN KHAUVAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.189.098, de este domicilio, lo cual asciende a la suma de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00).
En fecha tres (03) de febrero de 2010, se admitió la demanda de Obligación de manutención (incumplimiento) y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena librar oficio al ente empleador, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios dieciocho (f. 18) y diecinueve (f. 19) consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de abril 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por las partes, y dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha quince (15) de abril de 2010, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, acordó diferir de la misma hasta tanto no conste en autos el Informe del sueldo del obligado de manutención el cual fue debidamente ordenado en el auto de admisión.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio ciudadanos: VIVIAN KAWAN BAITELO y CESAR LAURAN KHAUVAN LUCENA, este Tribunal dejó constancia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha once (11) de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia se acordó ratificar el Oficio Nº 5668 dirigido al dueño de la Posada Victoria.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó tácitamente notificado en vista de que dio contestación a la presente demanda tal y como consta en los folios veintiuno (f. 21) al cincuenta y uno (f. 51). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Admitiendo este Tribunal las pruebas presentadas por las partes en fecha siete (7) de abril de 2010.
Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención establecida en la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se estableció: PRIMERO: “… se fija una Obligación alimentaría en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de vestuario, medico, medicinas, colegio y útiles escolares”
Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Punto Previo:
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de seis (6) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
De las pruebas de la parte demandante: En relación a la copia fotostática de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue establecido tal como se evidencia de la Revisión del Sistema Informático Juris 2000, en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada para en aquel entonces del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiario de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la parte demandada: La parte demandada promovió pruebas, es decir, demostró que si cumplía con la obligación de manutención acordada a favor de su hijo, los cuales rielan a los folios veintidós (f. 22) al cincuenta y uno (f. 51) de la presente causa, por cuanto se observa que constan bouchers de depósito periódicos, a excepción del mes de junio de 2009, pero por cantidad superior al monto establecido por Obligación de Manutención, es decir la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs).
Esta juzgadora debe concluir necesariamente que no existe incumplimiento por la parte demandada y por consiguiente la actora no demostró incumplimiento de la obligación de manutención y por el contrario se evidencia de las pruebas presentadas por el ciudadano: CESAR LAURAN KHAUVAN LUCENA, que efectivamente cumple con su obligación de manutención, inclusive proporcionando hasta el doble de la cantidad establecida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, el cual riela a los folios cuatro (f. 4) y cinco (f. 5) de la presente causa, razón por lo que la demanda no debe prosperar. Y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 76 segundo párrafo y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 5, 8, 365, y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana: VIVIAN KAWAN BAITELO, contra el ciudadano: CESAR LAURAN KHAUVAN LUCENA, a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto quedó demostrado en autos que el demandado no tiene deuda alguna y por consiguiente cumple con la Obligación de Manutención a favor de su hijo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. 5/6
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3309-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:29 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2009-004352
19/10/12
IVBT/CABM/CR.-
6/6