REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002788
SOLICITANTES: AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.365 y V-15.352.488, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio GLORYS PEÑALVER NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.147.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLORYS PEÑALVER NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.147; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de agosto de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 10 de octubre de 2012 comparecieron los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos AMADY ROSIBEL COLINA ORDOÑEZ y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.365 y V-15.352.488, respectivamente, ante el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2006, bajo el Acta Nº 03 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: El niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad, por lo que coadyuvaran y velaran en la educación, alimentación y cuidado del niño garantizándole su mejor desarrollo físico, moral e intelectual y estará residenciado y domiciliado con su madre comprometiéndose la misma a notificar al padre el cambio de residencia y domicilio si fuere el caso.
SEGUNDO: El padre podrá verlo y visitarlo, cualquier día y mes del año, siempre y cuando no interrumpa las actividades de reposo o tratamiento médico, sueño y jornada de guarderías o escolares cuando sea el caso. Asimismo acuerdan compartir, por periodos iguales, las vacaciones y días decembrinos.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a la manutención de su hijo sin embargo el padre aportará mensualmente como manutención de su hijo la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer. Igualmente aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo de la medicina ropa y otros gastos extraordinario.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de octubre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3412-2.012, siendo las 02:37 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2011-002788
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