REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003825
DEMANDANTE: JACOBO MANUEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.374.003, de este domicilio.
DEMANDADO: LUÍS MIGUEL ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.373 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud de fecha 24 de noviembre de 2011, por el ciudadano JACOBO MANUEL ESCALONA, plenamente identificado, mediante la cual solicita la extinción de la Obligación de Manutención del beneficiario LUÍS MIGUEL ESCALONA CORDERO, alegando que ya alcanzaron su mayoría de edad.
En fecha 29 de noviembre de 2011 se admitió la presente causa y se ordeno notificar a la parte demandada quien fue notificado en fecha 17 de julio de 2012, fijándose audiencia preliminar de mediación para el día 26/09/2012. En fecha 26/09/2012 el tribunal dio por concluida la fase de mediación por la incomparecencia de la parte demandada. Obra a los folios 22 y 23 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en fecha 11/10/2012 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2012 se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la única presencia de la parte actora asistido de abogado evacuando las pruebas promovidas por la parte demandante.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 02 de este expediente, que LUÍS MIGUEL ESCALONA CORDERO, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 27 de octubre de 2004.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que el beneficiario no compareció ante este Tribunal ni demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento Nº 738, folio 71 vto, del año 1986, el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 02 de este expediente, se evidencia que el ciudadano LUÍS MIGUEL ESCALONA CORDERO, cuentan con 26 años de edad, para la presente fecha.
En el caso de marras, por cuanto el beneficiario de autos, no demostró estar incurso en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DESICIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JACOBO MANUEL ESCALONA, en contra de su hijo LUÍS MIGUEL ESCALONA CORDERO, plenamente identificado en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en Sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara. Líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3452-2.012, siendo la 01:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Denisse
ASUNTO: KP02-2011-003825
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