REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintinueve (29) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2003-000406
DEMANDANTE: YELITZA SARAI ZAMBRANO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.919.
DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.748.299, de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YELITZA SARAI ZAMBRANO VILCHEZ, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRIGUEZ. Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2003, se admitió la demanda ordenando citar al demandado, se fijó medida provisional de obligación de manutención, la práctica de informe social y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 25 de febrero de 2003, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y en fecha 20 de mayo de 2003, consigno boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 23 de mayo de 2003, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ, declarándose desierto dicho acto; en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado presento escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que actualmente -2003- se le está descontando por nómina la cantidad de 72,oo Bs. por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A y que anteriormente le proporcionaba entre 50,oo y 60,oo Bs. mensuales, montos que debido a un accidente laboral que sufrió en el año 2002 no pudo proporcionar como correspondía, por consiguiente manifestó no negarse a suministrar la obligación de manutención pero destacó que desea que se revise el régimen de convivencia familiar pues no esta viendo a su hijo. Seguidamente, expresó tener una nueva carga familiar ya que su cónyuge esta embarazada y que devenga un sueldo bruto de 360,oo Bs. mensuales por lo que solicitó se mantenga la cantidad de 72,oo Bs. ya que no tiene la capacidad de sufragar la cantidad demandada.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el demandado compareció pero no compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas por la parte actora
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, obrante al folio 02 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• En relación a las documentales obrantes a los folios 03 y 04, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
• Original de constancia de trabajo, elaborada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Lara de fecha 06 de febrero de 2003, mediante la cual se evidencia la relación de dependencia del obligado con el citado instituto y así la estabilidad laboral que detenta. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez, como la capacidad económica que detentaba para la fecha de emisión de la referida constancia de trabajo.
De las pruebas aportadas por la parte demandada
• En relación a las documentales obrantes a los folios 19, y 30 al 35, las mismas se valoran como prueba del cumplimiento parcial de la obligación de manutención a favor del beneficiario.
• Copia fotostática de informe médico elaborado por el Centro Quirúrgico Hospital Privado C. A. a nombre del ciudadano Héctor Camacaro de fecha 25/12/2002, la documental promovida evidencia lo alegado en el escrito de contestación en relación a la condición física por accidente laboral y los gastos realizados por el demandado en cuanto a medicinas y consultas medicas. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
El demandado manifestó en su escrito de contestación que actualmente -2003- se le esta descontando por nomina la cantidad de 72,oo Bs. por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo José Daniel y que anteriormente le proporcionaba entre 50,oo y 60,oo Bs. mensuales, montos que debido a un accidente laboral que sufrió en el año 2002 no pudo proporcionar como correspondía, por consiguiente manifestó no negarse a suministrar la obligación de manutención pero destacó que desea que se revise el régimen de convivencia familiar pues no esta viendo a su hija. Seguidamente expresó tener una nueva carga familiar ya que su cónyuge esta embarazada y que devenga un sueldo bruto de 360,oo Bs. mensuales por lo que solicitó se mantenga la cantidad de 72,oo Bs. ya que no tiene la capacidad de sufragar la cantidad demandada.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que actualmente se le esta descontando por nomina la cantidad de 72,oo Bs. por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo José Daniel y que anteriormente le proporcionaba entre 50,oo y 60,oo Bs. mensuales, montos que debido a un accidente laboral que sufrió en el año 2002 no pudo proporcionar como correspondía, por consiguiente manifestó no negarse a suministrar la obligación de manutención pero destacó que desea que se revise el régimen de convivencia familiar pues no esta viendo a su hija. Seguidamente expresó tener una nueva carga familiar ya que su cónyuge esta embarazada y que devenga un sueldo bruto de 360,oo Bs. mensuales por lo que solicitó se mantenga la cantidad de 72,oo Bs. ya que no tiene la capacidad de sufragar la cantidad demandada, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal no logro probar lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, esta juzgadora considera que el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACARO RODRIGUEZ, aún mantiene el oficio como agente I de la Policía Municipal del estado Lara, en consecuencia trabaja bajo grado de dependencia, con ingreso fijo mensual.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2003, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ascendía a un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (150Bs) mensuales, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es uno (01) y la edad del mismo, de trece años de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores por cuanto es un adolescente y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar que, el sueldo mínimo nacional que regía para el año 2003, decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendía a doscientos nueve bolívares con cero ocho céntimos (209,09Bs), siendo que el obligado en manutención percibía la cantidad de trescientos sesenta bolívares (360Bs), es decir uno punto siete (1,72) sueldo mínimos nacional. Visto lo anterior esta juzgadora a fin de tener mayor fidelidad de cual es el sueldo que percibe actualmente el demandado, se considera que en la misma proporción devenga para el año 2012, es decir uno punto siete sueldos mínimos, y considerando que actualmente asciende a dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho (2.047,28Bs), se constituye en un sueldo de tres mil quinientos veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (3.521,66Bs) aproximadamente.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: YELITZA SARAI ZAMBRANO VILCHEZ, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia actualizada de trabajo del demandado, y en consideración de la presunción del salario aproximado del obligado en manutención, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos; el cual será el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (880,41 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional, y en consideración que tal cantidad representa aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) que se presume actualmente devenga el demandado. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a festividades navideñas ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRIGUEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YELITZA SARAI ZAMBRANO VILCHEZ, contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos; en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (880,41 Bs.), mensuales equivalente a un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo Nacional, y un veinticinco por ciento (25%) del salario que se presume devenga el demandado actualmente, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente al beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3494-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Denisse.-
KP02-Z-2003-000406
29/10/2012
10/10
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