REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000680
DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PEROZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.740, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FRIAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.687, de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, compareció por ante sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, la ciudadana: OLGA DEL CARMEN PEROZA RODRÍGUEZ, antes identificada y solicitó se establezca un aumento en la obligación de manutención de la cantidad estipulada inicialmente en la homologación dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, tomando el cuenta el notable incremento de la cesta básica.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, la practica del informe socioeconómico a las partes, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios ocho (f. 8) y nueve (f. 9) de la presente causa boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y a los folios trece (f. 13) y catorce (f. 14) el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRÍAS VÁSQUEZ.
En fecha once (11) de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desiertó el acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, se acordó librar oficio al ente empleador del ciudadano demandado a los fines de requerir el Informe del sueldo.
En fecha primero (01) de junio de 2004, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y la parte demandada no compareció a promover prueba alguna, en consecuencia se difiere la sentencia.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se acordó agregar a la presente causa la comunicación emanada del Transporte Lorenzo C.A, de la Ciudad de Valencia.
En fecha diez (10) de septiembre de 2004, este Tribunal acordó solicitar nuevamente el Informe de Sueldo del ciudadano demandado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se acordó agregar a la presente causa la comunicación emanada de Transporte Lorenzo C.A.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, se acordó retener la cantidad de dieciocho por ciento (18%) sobre el ingreso bruto mensual el cual devenga el ciudadano demandado, lo cuales serán cancelados en dos (02) cuotas iguales de forma quincenal, en beneficio del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, asimismo se instó a las partes en juicio a los fines de comparecer por ante la sede del Equipo Multidisciplinario para realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se acordó agregar a la presente causa el oficio emanado de la Empresa Transporte SADA.
En fecha trece (13) de abril de 2005, este Tribunal solicitó a la parte actora, indique dirección exacta del ciudadano demandado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, en la que se fijo como obligación de Manutención de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre reconoce al niño: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), como su hijo y ofrece pasarle mensualmente la cantidad de 25.000,00 bolívares el cual será depositado en el Banco Principal en el numero de cuenta de ahorro 2401-0200469123 y titular de dicha cuenta es la ciudadana: NAYELIS PEROZA (tía materna del niño).
SEGUNDO: los gastos de médicos, medicinas, vestuarios y calzados serán compartidos.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano: JOSE GREGORIO FRIAS VASQUEZ, se dio por citado según consta al folio catorce (f. 14).
En fecha once (11) de mayo de 2004, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que no comparecieron las partes en juicio, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada del expediente Nº KP02-Z-2002-001405 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2002. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención lo cual fue debidamente informado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

Tomando en cuenta que la obligación de manutención fijada data del 29 de marzo de 2002, incrementando progresivamente el referido monto de veinticinco bolívares (25bs), a un treinta por ciento (30%) anual, porcentaje que ordinariamente sufre de incremento el salario mínimo nacional por decreto del Ejecutivo Nacional, operacionalizado ascendería a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (447,90Bs), cantidad que aún e incrementada progresivamente, es insuficiente para la subsistencia de un beneficiario, conforme al costo de la vida actual, por lo cual es necesario acudir a otros elementos para su determinación. A su vez, considerando que el salario mínimo que regía para el año 2002 en la República, se correspondía con la cantidad de ciento noventa bolívares con cero ocho céntimos (190,08Bs), la cantidad fijada de manutención de veinticinco bolívares (25Bs) sólo se constituía en un trece punto quince por ciento (13,15%) de un salario mínimo de la época, proporción que es insuficiente para el sustento de un hijo, que presume esta juzgadora fue aceptada producto que el origen provino de la voluntad de ofrecer del obligado en manutención, condición que no se corresponde en la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención.
Es de resaltar que, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta el número de hijos y la edad de estos, siendo que el beneficiario de la presente causa es un adolescente se presumen que sus necesadidades son mayores y las mismas inciden de forma significativa en el incremento de la manutención, por cuanto tales necesidades deben ser cubiertas de forma proporcional.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), calculando que se ha incrementado el salario del obligado en un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; Así mismo, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: OSCAR ENRIQUE LIZCANO ROJAS, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención y las mismas serán adicionales a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: OLGA DEL CARMEN PEROZA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRÍAS VÁSQUEZ, en beneficio del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, quien entregara recibo. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado. TERCERO: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3493-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-Z-2004-000680
IVBT/CABM/CR.-
29/10/12
09/09