REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003687
SOLICITANTE(S): BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ PALMA Y GUZMAN DANIEL BLANCHARD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.646.733 y V- 14.802.299 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YULIMAR YUMARI CORDERO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.325.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ PALMA Y GUZMAN DANIEL BLANCHARD GARCIA, asistidos por la abogada: YULIMAR YUMARI CORDERO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.325, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de agosto de 2011, y se acordó oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ PALMA Y GUZMAN DANIEL BLANCHARD GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ PALMA Y GUZMAN DANIEL BLANCHARD GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha doce (12) de junio de 2001, acta número 63, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de la niña, en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Alvarado, Barrio Las Colinas, Casa Nº 58, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo o en la que señale en caso de cambio, por medio de un régimen de visita amplio, en cuanto a los días libres, Vacaciones Escolares, Feriados por Navidad, Año Nuevo y días de reyes, Carnaval y Semana Santa, ambos padres convendrán el tiempo que han de compartir la beneficiaria con cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1537/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2011-003687
05/10/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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