REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004777
SOLICITANTE(S): LOLIMAR ZENAIDA BECERRA PEREZ Y JOAN ALBERTO LEON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.728.881 y V- 12.705.140 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YASENKA ALMEIDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.747.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, los ciudadanos: LOLIMAR ZENAIDA BECERRA PEREZ Y JOAN ALBERTO LEON DIAZ, asistidos por la abogada: YASENKA ALMEIDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.747, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, y se acordó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: LOLIMAR ZENAIDA BECERRA PEREZ Y JOAN ALBERTO LEON DIAZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LOLIMAR ZENAIDA BECERRA PEREZ Y JOAN ALBERTO LEON DIAZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, acta número 209, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre para la manutención del beneficiario de autos, asimismo, los gastos correspondientes a la asistencia medica y medicinas serán compartidos por partes iguales; los gastos relativos al vestuario, educación, recreación, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares así como cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo deseare, siempre que no dificulte o interrumpa las actividades escolares, deportivas, recreativas y culturales del beneficiario de autos, así como podrá compartir con su hijo de manera intercalada los fines de semanas, pudiendo pernoctar en el lugar donde estableció el padre su residencia; en lo concerniente a las Vacaciones Escolares, de Carnaval, Semana Santa, Decembrina, así como las festividades del día de la madre, el padre y el cumpleaños del beneficiario, serán compartidas igualmente entre los progenitores de manera intercalada (un fin de semana cada uno, de forma consecutiva) y previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la opinión del beneficiario.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3013/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004777
05/10/12
4/4
IVBT/SC/Carolina R.-
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