REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005073
Solicitantes: EDDY DEL CARMEN CRESPO OLIVAR Y ARTURO ALEXANDER CUBILLAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.323.789 y V-10.395.872, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cinco (5) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por Maria Elena Jiménez Mambel, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos: EDDY DEL CARMEN CRESPO OLIVAR Y ARTURO ALEXANDER CUBILLAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.323.789 y V-10.395.872, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 800,00), los cuales hará llegar a la madre, con su respectivo recibo.
SEGUNDO: El padre suministrara mínimo tres (3) veces al año en el mes de Abril, Agosto y Diciembre ropa y calzado para su hijo.
TERCERO: Ambos padres cubrirán al CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos de asistencia medica, medicina, útiles escolares y cualquier otro gasto que tenga el niño.
CUARTO: Las partes que suscriben el presente convenio solicitan al Tribunal con el debido respeto se sirva homologar el presente acuerdo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cinco (5) años de edad y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, nueve (9) de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3078-2012 y se publicó siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
KP02-J-2012-005073
2/2
09/10/12
IVBT/SCh/Carolina R.-
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