REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
Asunto Nº KP02-J-2012-005223
Solicitantes: ARGENIS EDUARDO CARRERA SANCHEZ y ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.861.973 y V-20.928.608, respectivamente, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: INADMISIBLE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2012, los ciudadanos ARGENIS EDUARDO CARRERA SANCHEZ y ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES ya identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño de autos, indicando lo siguiente: “El acta de nacimiento del niño mencionado, refleja como apellidos del mencionado niño, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando en realidad debería ser (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ya que la madre, ciudadana LIZLUMAR YOSELIN MENDOZA ALVAREZ, para el momento del parto, suministró los datos al Hospital del para entonces concubino, ciudadano ANTONY LINAREZ FLORES, privando al niño del derecho a ser reconocido por su verdadero padre”, por ello solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento del mencionado hijo, en el sentido de que se corrijan los datos de identificación del supuesto padre y se incluyan los datos del verdadero padre. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, constancia de reclusión de la madre, copia de cédula de identidad de las partes.
Recibida la solicitud, se le dio entrada, y en fecha 09 de octubre de 2012, siendo necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente aparece como nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reflejándose además como nombre de su padre, ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES.
En la mencionada solicitud los ciudadanos ARGENIS EDUARDO CARRERA SANCHEZ y ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES resaltan, El acta de nacimiento del niño mencionado, refleja como apellidos del mencionado niño, KEIBER GUSTAVO LINAREZ (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando en realidad debería ser (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que la madre, ciudadana LIZLUMAR YOSELIN MENDOZA ALVAREZ, para el momento del parto, suministró los datos al Hospital del para entonces concubino, ciudadano ANTONY LINAREZ FLORES, privando al niño del derecho a ser reconocido por su verdadero padre”, por ello solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento del mencionado hijo, en el sentido de que se corrijan los datos de identificación del supuesto padre y se incluyan los datos del verdadero padre.
En tal sentido, respecto a la solicitud de autos, la más acreditada doctrina, entre otras, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado. (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, vigésima tercera edición, páginas 134 y siguiente).
En este sentido, el artículo 230 del Código Civil, dispone:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”
Como se observa, el legislador prevé que cuando exista inconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, más no indica que se pueda pedir la rectificación de la partida de nacimiento.
Cabe destacar, que las acciones de estado son aquellas que tienden a impugnar o reclamar una determinada filiación, con el objeto de establecer la que realmente corresponde, por ejemplo la impugnación e inquisición de paternidad.
Bajo tal supuesto, si lo que pretende la accionante es que mediante decisión judicial se determine que el verdadero padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano ARGENIS EDUARDO CARRERA SANCHEZ y no el ciudadano ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES, quien aparece como tal en su partida de nacimiento, entonces la acción de rectificación de partida no es la vía procesal idónea, sino las acciones de estado que contempla nuestro sistema procesal.
De acuerdo a lo anterior, los errores que denuncian los accionantes y que pretenden rectificar, inciden sobre la filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que implican la modificación de su filiación ya establecida. Ante tal situación, sin duda que debe procederse a ejercer la pretensión idónea que demuestre la filiación de sus padres bajo las condiciones indicadas en el Código Civil, para que determinada tal situación, pueda procederse a la corrección de los errores en las partidas, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria que contempla nuestra legislación. De allí, que no resulte admisible la pretensión por rectificación de actas planteada en el caso de autos. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, en virtud de lo previsto en los artículos 230 del Código Civil venezolano, y 773 del Código de Procedimiento civil venezolano, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos ARGENIS EDUARDO CARRERA SANCHEZ y ANTONY RAYFE LINAREZ FLORES ya identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo ser ejercida la pretensión idónea que demuestre la filiación de su padre bajo las condiciones indicadas en el Código Civil, a los fines de la corrección de los errores materiales que pudiera presentar su partida de nacimiento.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a los solicitantes, previa consignación de las copias simples respectivas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2585-2.012 y se publicó siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP02-J-2012-005223
GRO/ Diana
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