REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005714
Solicitantes: ESTEBAN SEGUNDO FERNANDEZ NAVAS y MARIA CHASOY TANDIOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.137.684 y V-15.446.222, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 10 años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por Irahis Díaz, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO FERNANDEZ NAVAS y MARIA CHASOY TANDIOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.137.584 y V-15.446.222, respectivamente; en beneficio de los niños Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre biológico cancelara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales a la madre biológica para la manutención de los hermanos Fernández a partir de esta fecha.
SEGUNDO: Los gastos quedan en un 50% y 50% en cuanto a vestimenta, calzados, útiles escolares, uniformes, medicinas entre otros por cada padre biológico.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de los niños Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 10 años de edad respectivamente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Se les requiere a los solicitantes consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, debidamente expedidas por los organismos correspondientes.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2722-2012 y se publicó siendo las 09:22 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
GCRO/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-005714
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