SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA y WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.342.256 y 16.403.598; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ERNESTO JATNIEL YEPEZ POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el No. 153.121.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA y WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 17 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA y WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó notificar al ciudadano JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, a los fines de imponerse de la solicitud de su cónyuge.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, consignó diligencia a los fines de darse por notificado y solicitar la conversión en divorcio de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAVIER EDUARDO SOLORZANO ACOSTA y WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2005, según acta No. 162, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“PRIMERO: El padre asume como Obligación de Manutención, cancelar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana WILKELIS ERNEIMAR ALVARADO PINEDA, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dicho monto será entregado en cuatro (04) cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, todos los domingos de cada mes, en vista de que el padre no consta con un sueldo fijo sino que la suma devengada esta sujeta a la cantidad de viajes que realice, debido a la naturaleza de su oficio (chofer), en las semanas que perciba salario completo, la cuota semanal será de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); así como también en época escolar dará el 50% correspondiente a gastos de útiles y uniformes; igualmente pagara el 50% correspondiente de los gastos médicos a saber: consulta, medicamentos, hospitalización y en el mes de diciembre contribuirá también con el 50% para compra de estrenos y juguetes; montos que se ajustaran conforme al índice inflacionario anualmente.
SEGUNDO: Ambos padres compartirá la patria potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , conforme a las previsiones del articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); igual circunstancia con la responsabilidad de crianza que será compartida de ambos padres. A los fines previstos en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA, el ejercicio de la Guarda y Custodia lo ejercerá la madre, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, en consecuencia el hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vivirá con ella, en su casa de habitación.
TERCERA: Quedara acordado a los fines del Régimen de Convivencia Familiar que el niño GERARDO SOLORZANO ALVARADO, compartirá con su padre los fines de semana, para lo cual lo buscara los días sábados y domingo por la mañana y lo retornara por las noches; los días de carnaval los pasara con la madre; los días de semana santa los pasara con el padre, alternándose para los años subsiguientes; los días 24 de diciembre los pasara con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años subsiguientes; el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre los compartirá con la madre todos los años; el día del cumpleaños del niño lo compartirá este año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, el régimen de convivencia familiar podría ser sujeto a modificaciones por mutuo acuerdo de los padres.
CUARTA: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2771-2.012, siendo las 09:23 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana-
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