SOLICITANTES: LENNY LISETH ANGULO AGUILAR y ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.267.034 y 7.443.164, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado FATIMA COLMENAREZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.445.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos LENNY LISETH ANGUL AGUILAR y ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19 de agosto de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos LENNY LISETH ANGUL AGUILAR y ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ,, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 05 de octubre de 2010, se acordó notificar al ciudadano ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ, a los fines que se imponga de lo manifestado por su cónyuge acerca de la conversión en divorcio.
En fecha 11 de mayo de 2011, se acordó librar nueva boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se dejó constancia de la fijación de un cartel de notificación en las puertas del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el 29 de Octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cartel fijado en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que aún habiendo sido notificado el ciudadano ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ, de acuerdo a la formalidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su comparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a manifestar lo relativo a la reconciliación, se evidencia en autos que el mismo no compareció a los fines de alegar hechos distintos a la ausencia de reconciliación alegada por la cónyuge; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplida la formalidad de la notificación ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LENNY LISETH ANGUL AGUILAR y ADELIZ JOSE TERAN GIMENEZ, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Acta Nº 326, folio 347 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. La Patria potestad sobre los niños será compartida por ambos padres y la custodia de los mismos la mantendrá la madre.
2. El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, velando por los gastos de los niños tales como vestido, educación y asistencia médica.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos, será convenido por ambos padres de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 30 de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3000 -2.012, siendo las 04:26 p.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana-