REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005152
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN COLMENARES y WILLIAN ALFREDO MALVACIA, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nros. V-21.143.651 y V-19.150.852, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MALVACIA COLMENARES, de 04, 03, 02 y 01 años de edad, respectivamente, luego de revisarlo le da entrada y la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PARTES SOLICITANTES, SORAIDA DEL CARMEN COLMENARES y WILLIAN ALFREDO MALVACIA, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nros. V-21.143.651 y V-19.150.852, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MALVACIA COLMENARES, de 04, 03, 02 y 01 años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos, SORAIDA DEL CARMEN COLMENARES y WILLIAN ALFREDO MALVACIA, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nros. V-21.143.651 y V-19.150.852, respectivamente en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MALVACIA COLMENARES, el cual consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: El padre suministrará para el sustento de los hijos cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs F. 300,00) a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,,00) los cuales serán ENTREGADOS directamente a la madre en beneficio de sus hijos con sus respectivos recibos firmaos. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica y medicinas será costeado por el padre en su totalidad en beneficio de sus hijos. TERCERO: El padre se compromete a comprar ropa y calzado a sus hijos tres veces al año, en el mes de abril, agosto y diciembre. CUARTO: En el mes de diciembre el padre suministrará ropa y calzado y regalos navideños a sus hijos.”
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2450-2012 y se publicó siendo las 10:56 a.m.
La Secretaria
GCRO/Diana.-
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