REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004613
SOLICITANTES: NOREIDY DEL CARMEN CATARI ARRIETA y AUDI ANTONIO SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.502.771 y V-16.138.617 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CRISNAIRY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.211.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos NOREIDY DEL CARMEN CATARI ARRIETA y AUDI ANTONIO SANCHEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.502.771 y V-16.138.617 respectivamente, asistidos por la Abg. CRISNAIRY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.211; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06 de Agosto de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 09 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NOREIDY DEL CARMEN CATARI ARRIETA y AUDI ANTONIO SANCHEZ RIVERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOREIDY DEL CARMEN CATARI ARRIETA y AUDI ANTONIO SANCHEZ RIVERO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 2.005, Acta Nº 03, Folio 08 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara al niño de forma ínter diario después de las actividades escolares, de igual forma, quince (15) días del mes de agosto y quince (15) días del mes de diciembre lo pasara con el padre y el resto con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,ºº) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre, los demás gastos que se generen por concepto de medicinas y útiles escolares serán cubiertos por el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2377-2012 y se publicó siendo las 10:26 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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