REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2009-001375

KP02-V-2009-1375
DEMANDANTE: YENIFER KARINA ACEVEDO LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-16.894.412.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO SUARERZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.529.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).

En fecha tres (3) de Abril de 2009, la ciudadana: YENIFER KARINA ACEVEDO LISCANO, plenamente identificada en autos, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad, mediante escrito libelar manifestó el Incumplimiento por parte del obligado, ciudadano: RAMON ANTONIO SUARERZ PEROZO, por diez (10) meses, lo cual asciende a la suma de Mil bolívares (1000ºº Bs.) de la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de junio de 2008, debidamente expedida por la sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó el ajuste anual de un diez por ciento (10%) de indicie de inflación.
En fecha siete (7) de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención y dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la contestación a la demanda, notificar al Ministerio Publico.
Obra al folio diecisiete (F. 17) consignación boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado: RAMON ANTONIO SUAREZ PEROZO.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha siendo el día para la contestación a la demanda el ciudadano: RAMON ANTONIO SUAREZ PEROZO, no se presentó razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, este Tribunal admite las pruebas documentales presentada por la parte actora en su escrito libelar e igualmente se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no presentó prueba alguna, asimismo se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal acordó oír la opinión del beneficiario y posteriormente dictar sentencia. En fecha 01 de diciembre de 2010 se aboca la Juez designada abogada Lisbeth G. Leal agüero. En fecha 07 de febrero de 2011 el tribunal fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día 21 de febrero de 2011.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de oír su opinión en relación a la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 17. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008, en la cual el ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ PEROZO suministraría por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100,00), dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, tal como fue establecido en el acuerdo, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
En consecuencia por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención con respecto a la protección del niño concebido el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes establece lo siguiente:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción” (negrillas del tribunal)
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• Copia fotostática de Divorcio dictado por el Tribunal de Protección a través de la sala de juicio Nº 3, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio del niño, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio cinco (F. 05) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes en sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de junio de 2008, debidamente expedida por la sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha 03 de Abril de 2009, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Mensuales.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente y hasta el niño concebido, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano RAMON ANTONIO SUARERZ PEROZO no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al niño concebido, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana YENIFER KARINA ACEVEDO LISCANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado RAMON ANTONIO SUARERZ PEROZO, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a diez meses ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 09 de Junio de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 03 de abril de 2009, transcurriendo en dicho periodo 10 meses de incumplimiento, por cuanto las cuotas fueron fijadas mensualmente, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,ºº); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,ºº), mas el interés calculado al doce por ciento anual que es la cantidad de CIEN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 100,ºº); Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 17 del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana YENIFER KARINA ACEVEDO LISCANO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SUARERZ PEROZO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. PRIMERO: MIL BOLIVARES (Bs. 1000,ºº), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a la segunda quincena del mes de febrero y los meses de marzo abril mayo y junio de 2006 ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha 14 de febrero de 2006 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 30 de junio de 2006, transcurriendo en dicho periodo 04 meses y medio de incumplimiento, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 100,ºº). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGUERO.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2449-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria


KP02-V-2009-001375
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LGLA/Luis J