REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticinco de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004812
PARTES: SERGIO ELIECER GAITAN VARGAS y RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.850 y V-20.010.430, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos SERGIO ELIECER GAITAN VARGAS y RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.850 y V-20.010.430, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y de la cedula de identidad.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2011, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de los niños beneficiarios; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Por diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SERGIO ELIECER GAITAN VARGAS y RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ, ya identificados, ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del 2.009, bajo el Acta Nº 293, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de nuestra hija será ejercida por ambos y la custodia la ejercerá el padre de mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: La cuota que por obligación de manutención suministrara la madre a la niña es por la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00) Los cuales entregara al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, la madre compartirá con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de Navidad, escolares, semana santa, carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2600-2012 y se publicó siendo las 08:47 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-
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