KP02-V-2007-004819
DEMANDANTE: MILANYELA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.594.858, de este domicilio.
DEMANDADO: JARLY JOSE ZAMBRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.970, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana MILANYELA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.594.858, madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, presenta escrito en le cual solicita sea fijado monto por obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano JARLY JOSE ZAMBRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.970.
En fecha 24 de enero de 2008, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; oficiar el ente empleador del demandado; la practica del informe social; oír a los beneficiarios y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta al folio diez (10), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta al folio doce (12), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, se deja constancia que las partes en juicio no comparecieron a la celebración de la reunión conciliatoria fijada para la fecha antes mencionada. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, de admiten las pruebas suscritas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2008, se difiere la sentencia a los fines de escuchar la opinión de los beneficiarios, requerir el informe de sueldo y la practica del informe social acordado en autos, se libara oficio al ente empleador.
En fecha 03 de octubre se deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios a emitir su opinión.
En fecha 03 de junio de 2011, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará tramitando conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “c”, asimismo, se ordena requerir informe de sueldo del demandado y requerir las resultas del informe social al equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 14 de julio de 2011, se fija audiencia especial entre las partes en juicio para el día tres (03) de octubre de 2011, quienes no comparecieron en su oportunidad legal.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. En fecha 06 de mayo de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar:
Las Documentales:
Copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que se desprende de la misma la filiación paterna con el obligado.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Tercero: DEL INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiaros, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Así las cosas se desprende de autos que nunca dio respuesta sobre el salario del mismo, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto se verifica que no existe ninguna situación que haga imposible emitir el fallo sin que conste las resultas del informe de sueldo y del informe social se prescinde de los referidos informes. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 27 de enero de 2007, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo establecido por el poder ejecutivo nacional en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad.
Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, formulada por la ciudadana MILANYELA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.594.858, en contra del ciudadano JARLY JOSE ZAMBRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.228.970, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2519-2012 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi
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