REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-001203

DEMANDANTE: DAYLIN ALIETHE ROO DURÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.850, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.261, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de siete (07) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana DAYLIN ALIETHE ROO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.088.850, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita sea pagada la mensualidades vencidas por concepto de la obligación de manutención en beneficio de su precitado hijo, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.261, la cual asciende a la suma de un mil doscientos cincuenta y nueve con cincuenta bolívares (Bs. 1259,50) así como también los gastos compartidos.
En éste mismo orden y dirección, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se admite la demanda de obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acuerda la elaboración de informe socio económico a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho, se acuerda notificar al Ministerio Publico y oficiar al SENIAT y a la Superintendencia de Bancos; siendo que el día dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO fue debidamente citado a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas el día nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que las mismas, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. De igual forma el demandado no dio contestación a la demanda. Al respecto, resulta necesario indicar que el demandado, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), vence el lapso probatorio, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la demandante en le libelo.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. Asimismo, el día nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció. De igual manera alega el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció prueba alguna que desvirtuar lo requerido por la demandante.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de los mismos, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia fotostática de sentencia de homologación de acuerdo suscrito por las partes en juicio, de obligación de manutención, sentenciada por la extinta sala Nº 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), con la demuestra la obligación fijadas por el tribunal e incumplida por la parte demandada.
• Originales de facturas de pago de guardería, de farmacias, de consultas médicas, de exámenes médicos, que rielan desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) de éste expediente.
• Copia simple de del registro mercantil de fondo de comercio establecido por el demandado CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO. La cual es valorada a los efectos de demostrar la capacidad económica del demandado.
Así las cosas se desprende de autos que las partes no se realizaron los estudios sociales ordenados por éste tribunal, no obstante a ello siguiendo las orientaciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a aquellos casos en los cuales se debe ponderar los estudios técnicos en estos casos de manutención, en virtud de lo cual se prescinde del informe socio-económico ordenado y se pasa a sentenciar con los elementos existentes en autos..
Esta juzgadora observa, tomando en consideración que las cuotas acordadas en sentencia tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente, y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio a la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1259,50).
Observa esta juzgadora que las fotocopias de depósitos y facturas de distintos establecimientos comerciales anexadas al expediente por la ciudadana DAYLIN ALIETHE ROO DURÁN, se constituyen documentos o pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el título de la obligación mediante la sentencia de homologación de la obligación de manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó parcialmente de las pruebas consignadas, demostrandose con ello el incumplimiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1259,50).
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionante, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró el cumplimiento cabal de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, no aportando pruebas del cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes, por lo cual la pretensión de la parte actora debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana DAYLIN ALIETHE ROO DURÁN, ya identificada, contra el ciudadano CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la obligación de manutención, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1259,50); siendo que se trata de una deuda por obligación de Manutención la misma debe ser cumplida en forma inmediata mediante su entrega directa a la madre
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2530-.2012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza


LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2008-001203
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





El Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario