ASUNTO: KP02-V-2009-001920

DEMANDANTE: ANA MARIA ARIAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.103.534, de este domicilio.

DEMANDADO: GIUSSEPPE FRANCESCO DEL VECHIO ARRAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.572.239, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana ANA MARIA ARIAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.103.534, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, presenta escrito en le cual solicita sea fijado monto por obligación de manutención en beneficio de su precitado hijo, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano GIUSSEPPE FRANCESCO DEL VECHIO ARRAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.572.239.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admite la presente demanda, se ordena citar al demandado; requerir informe de sueldo del demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio nueve (09) y diez (10), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), ambos inclusive, la consignación de la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha 06 de Julio de 2009, se deja constancia que las partes en juicio no comparecieron a la Reunión Conciliatoria fijada para esa fecha. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2009, se admiten las pruebas suscritas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. Asimismo, se dejó constancia en su oportunidad legal que las partes en Juicio no comparecieron a la Reunión Conciliatoria y que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar:
Las Documentales:
Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que se desprende de la misma la filiación paterna con el obligado.
La parte demandada no presento prueba alguna.

Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del niño de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia establecer la obligación de manutención, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado.
Así las cosas se desprende de autos que las partes no se realizaron los estudios sociales ordenados por éste tribunal, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto se verifica que no existe ninguna situación que haga imposible emitir el fallo sin que conste las resultas del informe social se prescinde del referido informe. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que desde el momento en que se realizó la presente solicitud hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo establecido por el poder ejecutivo nacional en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado:
Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, formulada por la ciudadana ANA MARIA ARIAS VASQUEZ, en contra del ciudadano GIUSSEPPE FRANCESCO DEL VECHIO ARRAZOLA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se ordena:
Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2521-2012 y se publicó siendo la 01:36 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez




LLA/SR/robersi.