ASUNTO: KP02-Z-2005-000262
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.371 y de este domicilio.
DEMANDADA: ROSALBA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.171 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 26 de Enero de 2.005 el ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.371 presentó escrito mediante el cual solicito se le otorgue la custodia de su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2.005, se ordenó la citación de la demandada y notificar al Ministerio Publico. Asimismo se ordeno la practica de las evaluaciones psicológicas y sociales a las parte en juicio. Librándose lo conducente. Consignada la citación en fecha 01 de Marzo de 2.005 debidamente practicada, se continuo con el procedimiento previsto por la ley, es así como en fecha 04 de Marzo de 2005, oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente se constato la presencia de la parte demandada.
Cursa a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19), la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2.005, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto al escrito libelar.
Riela desde el folio veintiséis al veintinueve (F. 26 al 29), Informes Psicológico y Psiquiátrico practicado a las partes en juicio.
En fecha 16 de Enero de 2.006 se recibió informe social. Riela al folio 87 al 89 informe psiquiátrico y desde el folio 95 al 98 informe psicológico.
En fecha 13 de Julio de 2.006 se dicto auto ordenatorio en la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y se notificó a al ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, para que compareciera en compañía de los beneficiarios de autos, a los fines de oír la opinión de los mimos. Asimismo se ratifica el oficio Nº 11454 de fecha 30-07-2007. asimismo, en virtud de la información suministrada por oficio Nº 16780 del Juez de Control Nº 3, se le requiere a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, informara sobre la continuación de la medida de Protección acordada al ciudadano JORGE SOTELDO.
En fecha 26 de Julio de 2.007, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejo que las mismas no comparecieron, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO, tal como se evidencia a los folios 14 y 15. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada, sin embargo no se verifico la contestación a la demanda y la parte demandada no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente. De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano JORGE SOLTELDO en su escrito libelar, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la opinión de los beneficiarios. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de los beneficiarios tal como se evidencia a los folios ciento catorce, ciento veintiuno y ciento veinticuatro (F. 114, 121 y 124), todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho.
Cuarto: De las pruebas: En relación a las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las prueba documentales promovidas por la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias del ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de las mismas, prueba que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de las niñas cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de las beneficiarias, elementos que deben ser analizados concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Escrito sucrito por el ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, el cual riela al folio seis (F. 06) del expediente en el cual el referido ciudadano describe la problemática existente desde el momento que decide separase de la demandada y los motivos que tuvo para terminar con la relación, explicando que la ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO ha adoptado una conducta no adecuada para la crianza de sus hijas, lo que ha originado problemas entre ellos y con los vecinos ocasionado por las reuniones que realiza en la casa hasta altas horas de noche. Asimismo expone que por causa de la conducta de la ciudadana demandada las beneficiarias faltan a sus clases y recurren a sus vecinos para que las asistan, evidenciándose un desinterés por parte de la madre en las necesidades de sus hijas. Manifiesta además el maltrato tanto físico como verbal de parte de ella hacia sus hijas.
• Constancia suscrita por el personal autorizado de la Fundación del Niño, de esta ciudad el cual corre inserta al folio siete (F. 07), en la cual se expone que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha tenido algunas inasistencias injustificadas en el colegio.
• Listado de personas, obrante a los folios ocho, nueve y diez (F. 08, 09 y 10). Dichas documentales se desechan, por cuanto no se evidencia de la misma una narración de hechos o el motivo por el cual los ciudadanos firmaron el referido listado, así como tampoco los allí firmantes no comparecieron al Tribunal a ratificar lo expresado mediante sus firmas.
La parte demandada no presentó medios probatorios en el lapso correspondiente.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas a las partes.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico, psicológico y social realizado a los ciudadanos JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN y ROSALBA MARILUZ CASTILLO y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en los comentarios realizados que el progenitor Jorge Soteldo, se observa consciente, coherente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, expone que durante ocho años permaneció junto con la madre de sus hijos y que la relación termina debido a manipulaciones y violencia por parte de ella, incluso en ocasiones lo saco de la casa junto a sus hijas a quienes despierta para que se vayan. Reconoce que se han producido enfrentamientos entre ellos y denuncias de parte y parte, fijándose un Régimen de Convivencia Familiar con muchas dificultades. En cuanto a la progenitora ROSALBA MARILUZ CASTILLO se observa consciente, coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, emocionalmente luce descalificada con tendencia a la inmediatez extrovertida, indiferente a la norma. Niega haber maltratado a sus hijas, así como el uso de drogas, reconoce que toma alcohol socialmente. A los diecisiete (17) años tiene a su primera hija; vivió con el padre de la niña por dos años quien muere en un accidente; conoce al padre de sus otras hijas a través de la familia de su primera pareja pues al parecer son familia. La relación se termina por problemas y agresiones. En cuanto al informe social, en el mismo se indica que se observa una comunicación distorsionada con diferentes intereses ante la presente problemática. Asimismo se expone en el mismo que para el momento de la entrevista el padre se mantenía con un régimen de visita semanal y al parecer las beneficiarias le habían manifestado a su padre lo deseos de vivir junto a el. En el informe psiquiátrico de las beneficiarias se indica que una de ellas recuerda la conducta violenta de la madre contra su padre y contra ellas dos, manifestando también que el compañero de la madre las maltrataba, prefiriendo vivir con su padre. En cuanto al diagnostico del referido informe se indica que ambas niñas provienen de una crianza materna caracterizada por maltratos infantiles de diversa naturaleza. Se constatan maltratos físicos y abandono afectivo por parte de la madre y se recomienda que ambas beneficiarias no deberían regresar al ambiente de la madre pero si se hace necesario establecer un régimen de convivencia familiar con la madre para evitar la ausencia afectiva.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia total de interés por parte de la madre en relación al cuidado e interés de su hija lo cual se denota por cuanto la misma solo compareció a la reunión conciliatoria fijada sin dar contestación a la demanda ni promover puebla alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante.
Sexto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora. La opinión de la beneficiarias en la practica de la evaluación psiquiátrica de las mismas permiten a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños”, por lo que sus opiniones de acuerdo al desarrollo evolutivo es también considerado por esta juzgadora en atención a las valoraciones del equipo Técnico multidisciplinario quienes manifiestan que las misma posee una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”, conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, crezcan en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así de todos estas evaluaciones sociales y psicológicas se aprecia que el hogar del padre es el mas idóneo para el desarrollo de las niñas.
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerán en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, en contra de la ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada beneficiarias será ejercida por el padre ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijas, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con la misma por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la niña en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al progenitor a quien se atribuye la custodia para que fije un régimen de convivencia familiar que permita el contacto directo, regular y cotidiano de la madre con sus hija sque coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna.
En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las beneficiarias.
Notifíquese a las partes
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2524-2012 y se publicó siendo las 03:17 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-Z-2005-000262
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