REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000728

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.236 y de este domicilio.

DEMANDADA: DYURITH NORELAY GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.515 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años y nueve (09) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 26 de febrero de 2010, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a instancia del ciudadano ALBERTO JOSE GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.236, solicitando se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que las beneficiarias se encuentran con su madre y desea compartir con las mismas.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo una articulación probatoria, así como oír la opinión de las beneficiarias de la presente causa.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de la Boleta de Citación suscrita por la ciudadana DYURITH NORELAY GARCIA ESCALONA.
En fecha 25 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, por lo cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha presento escrito de contestación ante la URDD civil la ciudadana DYURITH NORELAY GARCIA ESCALONA, asistida por la Defensora Publica Belkis Martínez, en el cual manifiesta que no se opone al Régimen de Convivencia Familiar y que el mismo no interfiera las actividades educativas y extracatedras, proponiendo fines de semanas alternos y que el padre las retire en el hogar de la abuela en Barrio Unión, asimismo hace del conocimiento que el padre de la adolescente y de la niña de autos no cumple con la Obligación de Manutención de las mismas.
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda. Asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto no constara en autos la realización del informe social y las exploraciones psicológicas a las partes en juicios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un acuerdo familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana DYURITH NORELAY GARCIA ESCALONA, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 11 y 12; y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria solo la parte demandada compareció a la misma, razón por la cual se declaro desierto el acto. Asimismo se procedió admitir solo las prueba documentales presentadas por el demandante en su escrito libelar por cuanto vencido el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por el demandante, en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar la prueba obrante en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
• Copia fotostática de las actas de Nacimiento de la adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años y nueve (09) años de edad, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y a las beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la adolescente y de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y el problema que se plantea afecta las relaciones interpersonales entre padre e hijas, visto que la solicitud presentada por el progenitor de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las mismas en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
CUARTO: Se observa que no consta el Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones de autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada en su escrito de contestación no se opone a la convivencia familiar entre padre e hijas, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, al no apreciarse ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie dichas evaluaciones, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, visto que no existe un impedimento psíquico, moral que se haya alegado y demostrado durante el proceso que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen padre e hijas, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.236, en contra de la ciudadana DYURITH NORELAY GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.515 y de este domicilio en beneficio de la adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años y nueve (09) años, respectivamente, en consecuencia se fija el presente régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlas en el hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlas el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas se establecen que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2.013, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con las beneficiarias de autos debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., la adolescente y niña de autos compartirán con el padre, debiendo regresarlas al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que las beneficiarias compartirán con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, las beneficiarias le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2181-2012 y se publicó siendo las 01:51 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LGLA//aeap.-
KP02-V-2008-000958