ASUNTO: KP02-Z-2002-000301

DEMANDANTE: DELIA MARIA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.323, de este domicilio.

DEMANDADO: ROOSEVELL SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.854.809 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 11 de Julio de 2.002, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, presento a instancia de la ciudadana DELIA MARIA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.323, madre de los jóvenes adultos INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad respectivamente, escrito presentado por ante la URDD Civil, en la cual demandada al ciudadano ROOSEVELL SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.854.809, padre de los beneficiarios de autos, en fijarse monto por obligación de Manutención por cuanto el mismo no aporta nada por concepto de alimento y medicinas en beneficio de sus hijos.
En fecha 05 de Agosto de 2.002, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la elaboración de un Informe Socioeconómico a las partes en juicio, notificar al Ministerio y librar oficio a P.D.V.S.A a los fines de que remitan informe de sueldo del obligado. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación cartelar librada al obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente; derecho que es extensible hasta la edad de los veinticinco años de edad como medio de soporte y ayuda que deben prestar los padres en beneficio de sus hijos siempre que se encuentren incurso en la causales establecidas en el artículo 383 de la ley.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano ROOSEVELL SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.854.809, demandado en la presente causa quedo a derecho mediante cartel de citación que fue debidamente publicado y consignado en la presente causa, lo cual se evidencia al folio treinta y seis (F. 36). En fecha 03 de Mayo de 2.004, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes asistió a la reunión conciliatoria fijada y siendo la oportunidad de ley, la parte demandada no presento escrito de contestación en la presente causa, se deja constancia que en fecha 17 de Mayo de 2.004 venció el lapso probatorio y ninguna de las partes presento prueba alguna.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad respectivamente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Es de resaltar que los beneficiarios INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, superaron la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2.002, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si los mismos se encuentran incursos en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento, obrante a los folios siete y ocho (F. 07 y 08), de los beneficiarios INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad respectivamente, con lo que pretende demostrar la filiación con respecto al obligado, de las documentales en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil.
Quinto: Del informe Social: Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.002, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para el 25 de Julio de .005 fue consignado Informe Social en el cual se sugirió al Tribunal precisar sueldo del demandado a los fines de estipular la posibilidad de aumento de la pensión de alimento con los respectivos bonos de escolaridad y navideños.
Sexto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2.012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 11 de julio de 2002 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado al alto costo de la vida y al incremento de la cesta básica es por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios jóvenes adultos INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente al setenta por ciento (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DELIA MARIA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.323, en contra del ciudadano ROOSEVELL SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.854.809 en beneficio de los jóvenes adultos INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija como cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana CELIA JUSTINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2244-2012 y se publicó siendo las 02:42 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA//aeap.-
KP02-Z-2002-000301