REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001176
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.728 y de este domicilio.
DEMANDADA: MORELLA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.028 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.728, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad contra la ciudadana MORELLA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.028, por cuanto manifiesta que la madre del niño se lo entrego por cuanto la misma no tenia donde vivir.
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, oír la opinión del beneficiario y notificar al Ministerio Público.
Riela folio siete (07), consta boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dejo expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio en el cual se declara desierto el mismo.
En fecha 11 de mayo de 2010 correspondía la contestación a la presente causa y la parte demandad no dio contestación a la misma, asimismo que en fecha 21 de mayo de 2010 venció el lapso probatorio en la presente causa y solo la parte demandante promovió prueba en su escrito libelar, pruebas estas que fueron admitidas
En fecha 27 de mayo de 2010 se difiere la sentencia en la presente causa, hasta que constara en autos informe social y psicológico de las partes en juicio.
En fecha 26 de octubre de 2010 por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, en consecuencia se dispone Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que remitan a este Despacho, las resultas del Informe Social y Psicológico practicado a las partes en juicio y Oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, para el día 25 de Noviembre de 2.010, a las 11:00 a. m, el cual no asistió a dicho acto.
En tal sentido por encontrarse la presente causa en etapa de sentencia toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce.
En los casos de progenitores que no conviven en el mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinara cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, toda vez que debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Citación de la ciudadana MORELLA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.028, quien quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 07. Así mismo consta en actas que en la oportunidad para la contestación a la demanda no fue presentado escrito alguno por la parte demandada y que solo la parte demandante promovió pruebas junto a su escrito libelar.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.
La parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar La pretensión de la parte actora.
Cuarto: De la opinión del beneficiario:
Esta juzgadora en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 y en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del niño no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
Quinto: De los informes: En fecha 21 de mayo y 26 de octubre de 2010, se ordenó se ordenó la practica de las exploraciones socioeconómicas y psicológicas a las partes; siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social y la evaluación psicológica con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la niña de autos en la presente causa, por lo que esta juzgadora vista poca diligencia de las partes en la realización de la evaluaciones tecnicas a efectos de decidir con los medios de pruebas existentes en autos acuerda prescindir de los mismos, debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la niña y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita,; las cuales han sido valoradas, no obstante los elementos probatorios aportados al proceso no son determinantes y concluyentes para atribuirle la custodia de la niña a la parte actora.
En base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia (antes guarda) interpuesta por el padre ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA. Y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, en contra de la ciudadana MORELLA ESCOBAR; en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia seguirá siendo ejercida por la madre del niño ciudadana MORELLA ESCOBAR.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintitrés del mes de octubre de 2012. Año 202º y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2565-2012.- a las 10:44 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez,
LGLA/SR/robersi-
KP02-V-2010-001176
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