REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005279
SOLICITANTES: JAVIER CECILIO URIBE GONZALEZ y NOLIBEN TORREALBA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.570.270 y V-11.594.338 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ADELHEID SUAREZ BRANDT y ROSA RODRIGUEZ CARUCI, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 153.090 y 161.436,
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JAVIER CECILIO URIBE GONZALEZ y NOLIBEN TORREALBA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.570.270 y V-11.594.338 respectivamente, asistidos por Abg. ADELHEID SUAREZ BRANDT y ROSA RODRIGUEZ CARUCI, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 153.090 y 161.436, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal y copia de las cedulas de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 09 de octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 19 de Octubre se deja constancia que la niña antes indicada no hizo acto de presencia a emitir su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 23 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos JAVIER CECILIO URIBE GONZALEZ y NOLIBEN TORREALBA SIRA, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Primero: La Custodia de la adolescente y niña de autos, tal como lo establece el artículo 351 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación.
Segundo: La Obligación de Manutención será responsabilidad del padre, como lo establece el artículo 366 ejusdem y por ello, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,ºº), que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establecen los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio, de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación, y estudiantiles de sus hijas.
UNICO: Los ciudadanos JAVIER CECILIO URIBE GONZALEZ y NOLIBEN TORREALBA SIRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER CECILIO URIBE GONZALEZ y NOLIBEN TORREALBA SIRA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 22 de Mayo de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 103, Folio 104 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Custodia de la adolescente y niña de autos, tal como lo establece el artículo 351 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación.
Segundo: La Obligación de Manutención será responsabilidad del padre, como lo establece el artículo 366 ejusdem y por ello, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,ºº), que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establecen los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio, de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación, y estudiantiles de sus hijas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2587-2012 y se publicó siendo las 03:56 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-
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