REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005279

SOLICITANTES: DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO y DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.701.404 y V-12.685.168 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ALEXANDER RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.051.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Octubre de 2.012, los ciudadanos: DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO y DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.701.404 y V-12.685.168 respectivamente, asistidos por Abg. ALEXANDER RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.051, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 19 de Octubre se deja constancia que el niño antes indicado no hizo acto de presencia a emitir su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 24 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO y DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Primero: El niño de autos permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre, ciudadana DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO, y con respecto a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
Segundo: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y abierto. El padre podrá ver a su hijo las veces que sea necesario, siempre y cuando se respete sus horas de alimento, estudio y descanso. Con respecto a las vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnavales, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,ºº), en beneficio de su hijo, así como también coadyuvará con los gastos de vestido, gastos médicos, ropaje escolar, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo de su hijo.
UNICO: Los ciudadanos DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO y DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO y DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 11 de Agosto de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 14, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El niño de autos permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre, ciudadana DAYANA DENIRA TORREALBA PEROZO, y con respecto a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
Segundo: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y abierto. El padre podrá ver a su hijo las veces que sea necesario, siempre y cuando se respete sus horas de alimento, estudio y descanso. Con respecto a las vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnavales, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,ºº), en beneficio de su hijo, así como también coadyuvará con los gastos de vestido, gastos médicos, ropaje escolar, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo de su hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2590-2012 y se publicó siendo las 04:45 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-