REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-000204

DEMANDANTE: JONATHAN OSWALDO PARGAS GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.464.785, de este domicilio.
DEMANDADA: REYMAR JOSEFINA PALMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.197.373, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (229 de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano JONATHAN OSWALDO PARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.649.785, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido por la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público, mediante escrito solicita sea fijado monto de la obligación de manutención en beneficio de su precitada hija, procreada de la unión que sostuvo con la ciudadana REYMAR JOSEFINA PALMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.197.373.
En éste mismo orden y dirección, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acuerda la elaboración de informe socio económico a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho y se acuerda notificar al Ministerio Publico.
Riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) informe técnico social realizado a las partes.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana REYMAR JOSEFINA PALMA BENITEZ se dio por notificada a través de diligencia introducida en la presente causa.
Así las cosas el día trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia únicamente compareció la ciudadana demandada, siendo que el demandante, no compareció ni por sí ni por medo de apoderado, en la misma fecha dio contestación a la demanda.
Seguidamente y en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y las promovidas por la parte demandada. En esa misma oportunidad, el Tribunal admitió la prueba testimonial, no obstante, sen la oportunidad señalada para su evacuación, los mismos no comparecieron, tal y como se dejó constancia en las actas levantadas el día once (11) de enero del año dos mil ocho (2008).
El día once (11) de enero del año dos mil ocho (2008) se deja constancia de la admisión del escrito de pruebas de la preclusión del lapso probatorio.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada quedó a derecho en la presente causa a través de diligencia dirigida al tribunal. Asimismo, el día trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, sin embargo la parte oferida en la oportunidad de dar contestación a la demanda y promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal. Así las cosas, en la contestación de la parte oferida, la misma indica que los gastos generados por la niña de marras, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs- 616.800,oo) mensuales. De igual manera alega que el demandante no ha cumplido con la obligación de manutención ni si quiera del monto ofrecido.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
La parte actora parte oferente junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

• Acta administrativa levantada ante el despacho del Ministerio Público, donde el demandante ofrece como obligación de manutención, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) siendo que la demandada no está de acuerdo con esa cantidad y exige TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en la cual se evidencia el conflicto entre las partes.
De las pruebas promovidas por la parte oferida :
• Originales de facturas de compra de medicamentos varios, los cuales rielan insertos a los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y cinco (85), consistentes en facturas varias emitidas por diversas farmacias, récipes médicos prescritos por los pediatras enésimo Labrador, José Pérez, Rebeca Vargas, José Ávila y William Urbina; resultados de exámenes médicos realizados.

Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia los gastos por concepto de salud y medicinas que requiere la niña de autos.

Del estudio socio económico ordenado:

• Del estudio en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) la trabajadora social reporta que el ciudadano demandante se desempeña como chofer en la constructora ENVI y percibe un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo) más NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVES (Bs. 9400,oo) diarios en cesta tickets; siendo que la demandada no fue entrevistada.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la forma siguiente:
Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;
Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de de obligación de manutención por lo cual procede a fijar la manutención y declarar sin lugar el ofrecimiento realizado a por el ciudadano JONATHAN OSWALDO PARGAS GARCÍA, en contra de la ciudadana REYMAR JOSEFINA PALMA BENITEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;
Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2679-2.012, siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/robersi.-
KP02-V-2007-000204
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN