ASUNTO: KP02-J-2012-004184

SOLICITANTES: MIKE RAFAEL CAMPOS CARRASCO e YRMA DEL CARMEN LOBATON YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.594.704 y V-7.438.373 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. RONIELL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.154.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Julio de 2.012, los ciudadanos MIKE RAFAEL CAMPOS CARRASCO e YRMA DEL CARMEN LOBATON YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.594.704 y V-7.438.373 respectivamente, asistidos por el Abg. RONIELL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.154; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, comparece el beneficiario de autos, a los fines de manifestar su opinión sobre el presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 04 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIKE RAFAEL CAMPOS CARRASCO e YRMA DEL CARMEN LOBATON YEPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIKE RAFAEL CAMPOS CARRASCO e YRMA DEL CARMEN LOBATON YEPEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1.997, Acta Nº 266, Folio 399 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo que se refiere a la Patria Potestad, ésta será compartida por ambos padres, quienes conservarán los deberes y derechos inherentes a la misma.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia del adolescente de autos, será ejercida por la madre.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el padre tendrá derecho de visitas amplio, pudiéndolo hacer todos los días, siempre y cuando el horario de visitas, se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares del adolescente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán la formación, orientación y manutención del adolescente beneficiario, y a los fines de garantizarle el derecho a alimento, educación, vestuario y gastos médicos, que el hijo requiera, su padre suministrará quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº).
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2273-2012 y se publicó siendo las 04:05 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-