REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003425
DEMANDANTE: Yamilet Del Valle Valera Linarez titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.969.
DEMANDADO: Rubén Darío Agüero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.252.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 28 de octubre de 2.011, la ciudadana Yamilet Del Valle Valera Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.969, debidamente asistida por Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ fiscal décimo séptima del ministerio publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano Rubén Darío Agüero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.252. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. Notificado como fue el demandado y previa certificación de la secretaria en la presente demanda, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 03 de octubre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
1- Se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que representa un veinte (20%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria por el padre, cuenta bancaria que la madre abrirá en el Banco Provincial que las partes solicitan se ordene aperturar a tal efecto, igualmente el padre le suministrara por medio de terceros la cantidad de Doscientos Bolívares en Cesta Ticket de alimentación obligándose la madre en expedir un recibo de ello.
2- El padre asume igualmente los gastos del cincuenta por ciento de transporte del niño los cuales para la fecha se estimaron en doscientos bolívares mensuales, por lo que corresponde depositar la cantidad de Cientos veinticinco bolívares (Bs. 125,00) mensuales.
3- Asi mismo el padre acordó con la madre que el aportaría el cincuenta por ciento de los gastos de salud que no sea posible tramitar por medio del seguro medico
4- En cuanto a los gastos propios del inicio escolar el padre asume el cien (100%) por ciento de la adquisición de los útiles escolares y uniformes.
5- Para la Fecha de Diciembre el padre esta de acuerdo con la madre en aportar la cantidad de Un mil Bolívares para la adquisición de los gastos de vestido y calzado.
6- En cuanto a los beneficios que el padre recibe por la Contratación Colectiva en la Empresa Kraft Foods Venezuela en la Zona Industrial II Barquisimeto, parcela 21 y 22 de esta ciudad, este se compromete en incluir al niño en todos los beneficios contractuales.
7- Por cuanto a la fecha existe una deuda de Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,00) bolívares el padre se compromete en cancelar la deuda en fecha Diciembre.
A los fines de establecer el ajuste automático de los montos acordados en el presente acuerdo se toma en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha esta fijado en la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2047, 48) mensuales, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las cantidades acordada debelan ajustarse en forma automática.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del niño Rubén Darío, de seis (06) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Yamilet Del Valle Valera Linarez y Rubén Darío Agüero Paredes, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2257-2012 y se publicó siendo las 9:00 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/robersi.-
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