REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve de octubre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-005229
Solicitantes: ANA MARIA YEPEZ ARANGUREN Y OMAR DAVID COLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.273.210 y V-14.757.561 respectivamente.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.

Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de los ciudadanos ANA MARIA YEPEZ ARANGUREN Y OMAR DAVID COLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.273.210 y V-14.757.561 respectivamente; en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,ºº) QUINCENALES los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Industrial Nº 0003-0070-53-0101058050; asimismo el padre aportara el 50% de los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, vitaminas, vacunas, gastos decembrinos, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura, deporte y los demás gastos que realmente requiera la niña.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2349-2012 y se publicó siendo la 1:16 p. m.

La Secretaria,


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LGLA/SR/robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2012-005229