REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-005043
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DEMANDANTE: RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.249.259 y 7.395.785, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADA: FANNY COROMOTO PÉREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.383.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de julio de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS, ya identificados, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO PÉREZ ROSAS, solicitando en su escrito libelar la colocación familiar de la niña Maria Fernanda, a quien tienen a su cargo desde que nació y manifestando que desconoce el paradero de la madre biológica.
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la parte demandada, practica de informe integral, oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 19 de enero de 2011 la abogada Alida Villasana se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada y oír la opinión de la beneficiaria de autos. Obra a los folios 38 y 39 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 16 de marzo de 2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y contestación. Consta a los folios 45 y 46 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Cursa a los folios 21 al 25 informe social.
En fecha 21/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Fiscal 14º del Ministerio Público, la parte demandante y demandada, así como también la Defensora Publica Segunda y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Maria Fernanda, la cual riela al folio 4.
2. Acta Suscrita por los ciudadanos Rafael Villanueva y Nayibe Bastidas, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, el cual riela al folio 05.
3. Acta Suscrita por la madre de la niña, ciudadana Fanny Pérez Rosas, suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, la cual riela al folio 06.
4. Acta en donde la ciudadana Fanny Coromoto Pérez Rosas, en donde ratifica ante este Tribunal que esta de acuerdo con la solicitud en beneficio de su hija, folio 16.
5. Acta que riela al folio 17 en donde la ciudadana Nayibe Esperanza Bastidas de Villanueva, donde ratifica la solicitud hecha por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en relación a la Colocación Familiar de la niña Maria Fernanda Pérez Rosas.
6. Acta suscrita por el ciudadano Rafael Villanueva, donde ratifica su Solicitud, hecha por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en relación a la colocación Familiar.
7. Informe social practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, folios 21 al 25.
8. Se acordó la realización del Informe Psicológico a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 21 de junio de 2011 se acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos informe psicológico. En fecha 29 de marzo de 2012 se dio por concluida la fase de sustanciación, así mismo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo consta que la misma no acudió a la cita fijada y en la misma fecha se celebró audiencia de juicio oral y publica.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 02 de julio de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por el tribunal se dejó constancia que la beneficiaria de autos no acudió a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Shyara Esparragoza, quien actúa a instancia de las partes demandantes ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS DE VILLANUEVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.249.259 y 7.395.785, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la demandada ciudadana FANNY COROMOTO PEREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.383, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas de la Partes:
Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña Maria Fernanda asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 17118 del año 2.005, documental la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana Fanny Coromoto Pérez Rosas, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos Rafael Pastor Villanueva y Nayibe Esperanza Bastidas ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2009 en la cual manifiestan que ambos tiene a la niña Maria Fernanda bajo sus cuidados y que desea incluirla en sus beneficios laborales. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Copia certificada de acta suscrita por la ciudadana Fanny Coromoto Pérez Rosas ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 04 de diciembre de 2009 en la cual manifestó estar de acuerdo en la solicitud planteada por los ciudadanos Rafael Pastor Villanueva y Nayibe Esperanza Bastidas. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta suscrita por la ciudadana Fanny Coromoto Pérez Rosas ante la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara en fecha 08 de abril de 2010 en la cual manifestó estar de acuerdo en la solicitud planteada por los ciudadanos Rafael Pastor Villanueva y Nayibe Esperanza Bastidas. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta suscrita por los ciudadanos Rafael Pastor Villanueva y Nayibe Esperanza Bastidas ante la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara en fecha 08 de abril de 2010 en la cual ratificaron la solicitud de colocación familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: La ciudadana Fanny Pérez se desempeña como domestica con ingresos de 150 Bs. mensuales, habita en la misma vivienda que los solicitantes. La ciudadana Nayibe Bastidas es ama de casa, ocupa vivienda propiedad de sus hijas. De las conclusiones se destaca que no existe problemática en la presente demanda ya que las partes solicitan la colocación familiar de la niña a los fines de incluirla en los beneficios contractuales y la madre biológica esta de acuerdo con lo solicitado.
Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña que ya cuenta con seis (06) años, ha vivido siempre con los citados ciudadanos, quienes la han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS DE VILLANUEVA, identificados en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO PEREZ ROSAS, antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS DE VILLANUEVA, identificados en autos, domiciliados en la Urbanización 23 de Enero, calle 1 A entre carreras 1 y 2 Nº 1-71 Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia se les otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: La niña compartirá con su madre de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso y estudio. TERCERO: Se ordena el Registro e Inscripción ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren de los ciudadanos RAFAEL PASTOR VILLANUEVA y NAYIBE ESPERANZA BASTIDAS DE VILLANUEVA, identificados en autos, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para capacitación, apoyo y se les supervise. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al PRIMERO (01) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 468 -2012, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2009-005043
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