ASUNTO: KP02-V-2010-000868
____________________________________________
DEMANDANTE: ROSA ELAINE COLMENARES CASTAÑEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.456, de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO JAVIER PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.787, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07, 12 y 08 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
____________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSA ELAINE COLMENARES CASTAÑEDA ya identificada en contra el ciudadano GERARDO JAVIER PÉREZ COLMENARES, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La ciudadana ROSA ELAINE COLMENARES CASTAÑEDA solicitó en beneficio de sus hijos sea fijado el monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 11/05/2010, la abogada Alida Villasana se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 05/11/2010, consta a los folios 40 y 41 consignación de boleta debidamente firmada por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 13/12/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación hizo acto de presencia solo la parte demandante. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, Consta a los folios 50 al 57 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 24/01/2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado; incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
1.- Copia del acta de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). 2.- Originales de facturas y tickets de caja en la cual se evidencia algunos gastos que puede generar la manutención de las hijas. En cuanto a las pruebas de informes requeridas, consistentes: 1.- Oficiar al Colegio Hogar Infantil Madre Emilia, ubicado en la Avenida Salvador Rodríguez Sector La Valbanera, El Tocuyo Estado Lara. 2.- Oficiar a la Escuela de Modelaje “The Angeles”. Asimismo, visto que no fue promovida en su oportunidad procesal las pruebas necesarias para demostrar la capacidad económica del obligado, así como las necesidades del niño de autos, este Juzgadora de oficio pasó a pronunciarse de conformidad con el artículo 450 literales “i”, “j” y “k” y 465, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de Primacía de la Realidad, ese Tribunal admitió de oficio la prueba de Experticia consiste en evaluación Técnica Parcial con estudio socio-económico de las partes en el presente juicio y de las niñas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Obra a los folios 70 al 73 informe social el cual fue admitido en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 24/04/2012. En fecha 25/09/2012 fue escuchada la opinión de las beneficiarias y se celebro la audiencia oral y pública de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
“ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocada para día 25/09/2012, compareciendo sólo a la cita fijada por el tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Al respecto, esta juzgadora apreció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana ROSA ELAINE COLMENARES CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.456, en compañía de la abogada DEISY ROJAS PAREDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.341. Seguidamente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano GERARDO JAVIER PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.787, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Originales de facturas a nombre de la ciudadana Rosa Colmenares obrantes a los folios 51 al 57, documentales que evidencian los gastos de calzado, ropa y alimentos sufragados por la demandante. Dicho documento se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBA PERICIAL:
DEL INFORME SOCIAL:
La ciudadana Rosa Elena Colmenares Castañeda se desempeña como auxiliar de enfermera en el ambulatorio Santa Teresa (Caserío Boro), devengando un salario de 1.500,00 Bs. mensuales mas 700,00 Bs. en cesta ticket, ocupa vivienda perteneciente a sus abuelos paternos. El ciudadano Gerardo Javier Pérez Colmenares se desempeña como soldador-supervisor en una Cooperativa de PDVSA en El Tocuyo. Destaca la trabajadora social que luego de la separación quedan como enemigos y no se acordó nada en relación a la obligación de manutención, sin embargo al principio de la separación le aportaba eventualmente víveres. Posteriormente en el año 2010 la madre decide interponer demanda de divorcio y posteriormente la presente causa para que aporte el 50% de los gastos de los hijos.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente y niñas de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ROSA ELAINE COLMENARES CASTAÑEDA, antes identificada, en contra del ciudadano GERARDO JAVIER PEREZ COLMENARES, identificado en autos, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1024,00) , equivalente a un 50% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá entregar el padre directamente a la madre previo acuse de recibo. SEGUNDO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) cada una cuyo monto equivale a un salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, a fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), monto equivalente a un salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En cuanto a los demás gastos que se originen como de medicinas, gastos médicos y cualquier otro que se requieran para la adecuada atención de la beneficiarias, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al PRIMERO (01) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 469-2012, siendo las 03:42 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2010-000868