REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002954
------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.257, de este domicilio.
DEMANDADA: JUVENTUD LEONOR DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.227, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: “OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
----------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO ya identificado en contra de la ciudadana JUVENTUD LEONOR DIAZ LEON, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Señala el demandante que ofrece la cantidad de Mil bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención mas los gastos de médicos, medicinas, escolares, transportes, útiles y uniformes escolares mas gastos de ropa y calzado una vez al año por un monto de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.) Posteriormente la madre rechazó lo relativo a los gastos de ropa y calzado. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 26/10/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, dejándose constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas el día 10/11/2011.
En fecha 13/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes asistidas de abogados, incorporándose como pruebas documentales de la parte actora oferente:
1.- Manifestación del presente ofrecimiento realizado por el ciudadano Roseliano Rodríguez ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público
2.- Acta de nacimiento de la Adolescente, la cual consta inserta al folio 2
3.- Acta de nacimiento de la niña, documental que aporto en este Acto identificada con el Nº 1565, la cual riela en los libros de nacimiento llevados en el año 1999 por la Parroquia Catedral
4.- Partida de nacimiento de la Niña, identificada con el Nº 186 del año 2004, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción
5.- Partida de nacimiento del niño, la cual se encuentra identificada con el Nº 366 de los libro de de nacimiento del año 2009, de la jefatura civil de la parroquia santa rosa
6.- Acuerdo parcial que se realizo en fecha 22 de noviembre del presente año homologado por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2011.
La oferida ciudadana Juventud Leonor Díaz, dentro de la oportunidad correspondiente no cumplió con la tramitación no contestó con los términos del ofrecimiento realizado por el oferente, así como no ofreció medio de prueba alguno a este juzgado, manifestó en la audiencia de sustanciación no estar de acuerdo con la cantidad de trescientos bolívares ofrecida por el demandante.
En consecuencia en virtud de la necesidad de materialización de las pruebas ordenadas, se prolongo la audiencia de sustanciación para el día lunes 09 de abril de 2012 en la cual se incorporó el informe social y copia simple del expediente Nº F-14-010118-11 remitido por la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara y se dio por concluida la fase de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por el accionante ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el oferente actor intenta una demanda de ofrecimiento de la Obligación de manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocada para día 08-08-12 a los fines de que expresara su opinión.
Al respecto, esta juzgadora apreció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES RODRIGUEZ DIAZ, es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresó bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad. Tiene planteado proyecto de vida, quiere estudiar una carrera universitaria y cursar un segundo idioma como es el inglés, también muestra preocupación porque expresa que tiene otros gastos y su mamá no puede trabajar fuera del hogar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.257, asistido por la abogada MARIÉLITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.435. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana JUVENTUD LEONOR DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.227; asistida por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.423. Asimismo se encuentra presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Maria Elena Jiménez Mambel.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano Roseliano Antonio Rodríguez Oviedo ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara de fecha 25/08/2011, documental que evidencia la intención del obligado de revisar y ofrecer un nuevo monto de obligación de manutención y demás gastos de la beneficiaria de acuerdo a las necesidades básicas de la misma.
Dicho documento se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos emanda del Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2501 del año 1.996, la documental en referencia evidencia el vinculo filiatorio y de allí de los efectos jurídicos que se originan entre el obligado y la beneficiaria de autos y de allí la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia certificada de expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-003016 en el cual se homologó el monto de la obligación de manutención y se acordó que el padre cancelaría el 100 % de los gastos de útiles y uniformes escolares, tareas dirigidas, transporte, ropa, calzado, medicinas, salud, navidad y recreación, documental que evidencia la existencia de la fijación del monto de la obligación en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que en dicha fecha era la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales. Dicho documento se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1565 del año 1.999, la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 186 del año 2.004 y la tercera por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 366 del año 2.009, documentales que evidencian las otras cargas familiares del obligado las cuales serán tomadas en cuenta al momento de hacer el pronunciamiento este tribunal al dictarse el presente fallo. Dicho documento se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
Del informe social del Oferente:
El ciudadano Roseliano Antonio Rodríguez Oviedo es abogado y se dedica al comercio a través de la compañía de transportes Los Morochos 2.000 C. A. la cual está registrada a nombre de su padre pero que no posee vehículos de carga sino que trabaja con afiliados obteniendo una ganancia del 10% por el servicio de transporte efectuado por lo cual percibe ingresos de 5.000 Bs. mensuales. La esposa del demandante labora de manera formal como técnico jurídico de la DEM del estado Lara. Ambos habitan apartamento alquilado el cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones se destacó que el padre cubre los gastos de colegio, transporte escolar, tareas dirigidas, 300 Bs. de obligación de manutención y aporta uniformes al inicio del año escolar. La madre refirió que se encuentra en desacuerdo con el demandante desmejore el aporte acordado en fecha 22/09/2003 del 100 % ropa, calzado, uniformes, útiles, tareas dirigidas, transporte, aporte temporada navideña ya que ello desmejora la calidad de vida de la beneficiaria, así mismo refirió que efectivamente recibe por manutención la cantidad de 300 Bs.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-003016 en el cual se homologó el monto de la obligación de manutención y se acordó que el padre cancelaría el 100 % de los gastos de útiles y uniformes escolares, tareas dirigidas, transporte, ropa, calzado, medicinas, salud, navidad y recreación, documental que evidencia la existencia de la fijación del monto de la obligación en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que en dicha fecha se determinó en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales y en el constan las necesidades de la adolescente de autos . Dicho documento se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- De la Prueba de Informes
DEL INFORME SOCIAL:
La ciudadana Juventud Leonor Díaz León dedicada a oficios del hogar reside en vivienda propiedad de sus padres la cual cuenta con todos los servicios públicos, mobiliario sencillo en buen estado y la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES cuenta con habitación de uso exclusivo acondicionada medianamente y en orden. La demandada refirió que depende del aporte de su actual pareja por cuanto no mantiene actividad laboral debido a la carga familiar de atender a su padre y hermano quienes padecen de discapacidades físicas y enfermedades. El informe antes descrito evidencia la problemática existente entre la pareja, la madre refirió que s encuentra en desacuerdo con que el padre deje de aportar o desmejore el aporte acordado (homologado en fecha 22/09/2003) del 100% de ropa, calzado, uniformes, útiles tareas dirigidas, transporte, aporte temporada navideña, entre otros. Ya que ello desmejoraría la calidad de vida de la joven, ante lo escaso de su ingreso familiar. Aunado al compromiso previo que este adquirió con anterioridad de ayudarla en su proceso crianza - desarrollo. Así mismo refiere que efectivamente recibe por manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) la cual en inicio era de Bs. 50,00. La pericial promovida se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas así como la prueba de informe social practicada y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al ofrecimiento de la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, y tomando en cuenta lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención de fecha 24 de Noviembre de 2011 en la cual UNICO:“el padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos de educación (inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares) salud, transporte, calzado y ropa, tareas dirigidas o cursos complementarios de asignaturas en caso de que la adolescente lo requiriese, en relación a la salud el padre se compromete en adquirir una Póliza de Seguros a los efectos de contar con la previsión hospitalaria, indicando que la póliza a contratar asumiría lo relacionado con consultas, exámenes y medicamentos verificado ello los gastos médicos serían suministrados a través de la póliza de seguros, contratación que el padre efectuara en el mes siguiente al presente acuerdo, igualmente se acordó que se mantendría lo indicado en cuanto a las medicinas y gastos de consulta, hasta tanto no sea cubierto mediante la póliza”.
Analizando el acuerdo homologado y mencionado anteriormente están claramente especificadas las necesidades de la adolescente de autos, así mismo el porcentaje asumido por el padre en la cobertura de un 100% de las mismas siempre que lo requiera la beneficiaria no se acordaron ni cuantas veces al año ni una cantidad específica, es siempre que la adolescente “lo requiera” . En cuanto a la Póliza de Seguros a la cual se comprometió el Oferente deberá entregar un ejemplar de la misma a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Así se establece.
Así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Y tomando en cuenta el Principio de la Equidad del Género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado produce riqueza y bienestar social, es por esta consideración y en vista de que la oferida madre de la beneficiaria no tiene ingresos por actividad laboral, quien juzga ratifica totalmente dicho acuerdo homologado en cada una de sus partes, el cual deberá cumplirse cabalmente y cuando así lo requiera y manifieste la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.´
Esta Jurisdicente en cuanto a los puntos controvertidos como la Obligación de Manutención y Gastos de recreación y en vista de la voluntad y ofrecimiento accionado por Padre de la Adolescente en una cantidad para mejorar la calidad de vida de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y una vez siendo revisable la misma establece como monto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y como gastos de recreación la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) anuales, así se declara.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 parte infine y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, identificado en autos, en contra de la ciudadana JUVENTUD LEONOR DIAZ LEON, antes identificada, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se establece PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ANUALES, a fin de cubrir gastos de recreación de la adolescente de autos, los cuales serán cancelados en el mes de agosto. TERCERO: Se ratifica el acuerdo parcial homologado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011, el cual quedo publicado en esa misma bajo el N’ 2786/2011. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 390 -2012, siendo las 09:50 am.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2011-002954