REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-003520
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DEMANDANTE: LIS MARIELA LORES PEREZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.234, de este domicilio debidamente asistida por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.988.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.244.067 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana LIS MARIELA LORES PEREZ, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, identificado en autos, por cuanto conoció al ciudadano José Enrique Saldivia Suárez, siendo que ha mediados del mes de noviembre de 2004 comenzaron una relación sentimental quedando embarazada en el mes de Abril del 2007 y al comunicarle que estaba esperando un hijo suyo, el demandado en ningún momento lo acepto y de allí en adelante el demandado se desentendió totalmente de la demandante y su hijo. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el ciudadano JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ. En fecha 08 de Octubre de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone emplazar al ciudadano JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, librar edicto, notificar al Ministerio Publico y oficial al IVIC. En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte demandante consigna edicto debidamente publicado en el diario el impulso. Riela al folio 23 instrumento poder que otorga la demandante al abogado Adolfo Xavier Cuicas.
.- En fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada. Riela al folio 34 escrito presentado por el abogado apoderado de la parte accionante donde solicita se libre citación por carteles a la parte demandada. Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2008 se libra cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.-En fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal acuerda nombrar defensor ad-litem a favor de la parte demandada, nombrando al Abg. Bernardo Patiño, a quien se le libra boleta de notificación.
.- En fecha 25 de mayo el alguacil del tribunal consigna boleta firmada por el defensor Ad-litem; y en fecha 25 de Junio de 2009 comparece al tribunal a manifestar la aceptación del nombramiento y prestar el juramento de ley.
.-En fecha 02 de Julio de 2009, presento escrito de contestación en la presente causa. Riela a los folios 73 al 75 solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del país en contra de la parte demandante, interpuesta por el apoderado de la parte demandante. En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal niega la medida cautelar solicitada. En fecha 14 de octubre de 2010, con la creación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara y por cuanto el presente procedimiento se encuentra en etapa de sustanciación, el tribunal primero de Mediación y sustanciación acuerda seguir tramitando dicho procedimiento de conformidad con el 681 literal “b” de la nueva Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, iniciando la fase de sustanciación, librando notificación a las partes. Certificada las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes folios 139 y 143, riela a los folios 146 al 148 escrito de promoción de pruebas y a los folios 149 y 150 escrito de contestación suscrito por el defensor Ad-litem, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
.-En fecha 15 de Marzo de 2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante ciudadana Lis Mariela López Pérez asistida por la abogada Yani carolina Romero y el defensor Ad-litem de la parte demandada abogado Bernardo Patiño, los cuales procedieron a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales, acuerda prolongar la audiencia para el día 09 de junio de 2011.
.- En fecha 09 y 15 de Junio de 2011 se da continuación a la prolongación de la audiencia de sustanciación en la cual se solicito la suspensión de la fase de sustanciación hasta tanto conste la realización de la prueba de Heredobiológica. Consta al folio 167 convocatoria remitida por el IVIC, a los fines de que las partes comparezcan a realizarse dicha prueba pericial. El tribunal acordó librar notificación a las partes. En fecha 22 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consigna notificación librada a la parte demandada ciudadano José Enrique Saldivia la cual fue recibida en la residencia del mismo por la ciudadana Rosangela Peraza.
.-En fecha 28 de marzo de 2012 el tribunal acuerda proseguir con la audiencia en fase de sustanciación. Siendo el día 02 de mayo de 2012 de la realización de la audiencia se da inicia a la misma verificando la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado y el tribunal incorpora correspondencia remitida por el IVIC de fecha 13 de abril de 2012 en el cual informan que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la toma de muestra sanguínea respectiva. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
.-En fecha 19 de Julio de 2012, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 18 de Septiembre de 2012 a las 08:45 a.m. En fecha 09 de agosto el tribunal vista la diligencia previa suscrita por el defensor ad-litem el tribunal difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de septiembre de 2012, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2012, el niño asistió a emitir su opinión, teniendo pleno conocimiento de lo aquí planteado, esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a emitir su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó encontrándose presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, el apoderado de la parte demandante abg. Adolfo Cuicas, la parte demandante Lis Mariela Lores y el defensor ad-litem Abg Bernardo Patiño. La Fiscal del Ministerio Publico expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales:
De las Pruebas documentales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora hace énfasis de que fue imposible la realización de la prueba madre del presente procedimiento como lo es la Prueba Heredobiológica, siendo la mas certera para determinar la filiación en este caso paterna del beneficiario aunado al hecho de que los testigos promovidos no pudieron ser evacuados por distintas circunstancias por lo que no existe prueba promovida por ninguna de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes:
El artículo 210 del Código Civil de 1982 dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Dicha norma consagra la libertad probatoria, en materia de establecimiento judicial de la filiación; en el caso que nos compete la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, tanto así que no demostró ni siquiera la Posesión de Estado, la cohabitación con el demandado con pruebas testimoniales, ni fotografías o cualquier otra documental que pudiese promover en la presente causa.
Quien Juzga no tiene la certeza que el ciudadano demandado se haya negado a someterse a la realización de la prueba heredobiológica ; alegando la parte actora que debería declararse la paternidad por el solo hecho de que el ciudadano demandado no acudio al IVIC a hacerse la prueba y debería tomarse como una presunción en su contra. Igualmente vale citar que según algunas decisiones judiciales indican acertadamente que simple negativa a practicarse la experticia, por sí sola, sin otro elemento probatorio a favor del actor, no sería determinante en el establecimiento de la filiación, por cuanto debe concordarse con otras pruebas. Por lo que se reitera que el actor debe tratar de hacer valer la mayor cantidad posible de medios o elementos probatorios a su favor, para que los mismos se acompañen a la referida presunción o porque no obstante su promoción dicha prueba no sea evacuada. Criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2002..-
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana Lis Mariela Lores Pérez, para que se declare la filiación paterna de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con respecto al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, la cual no fue demostrada debido a la imposibilidad de la realización de la Prueba heredobilógica y por cuanto no existen ninguna otra prueba fehaciente que demuestre la paternidad de dicho ciudadano, en consecuencia este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la pretensión intentada por la actora debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana LIS MARIELA LORES PEREZ en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, y en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . En consecuencia, el niño, continuará solo con el establecimiento de la filiación materna.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 470 -2012, siendo las 03:35 pm.-
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/Luis J
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