REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Sede Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000188
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QUERELLANTE: FRANSIEL YUBISAY GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.229.096, con domicilio en la avenida Libertador con calle 28, Barrio La Cruz, Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara.

QUERELLADO: ESCUELA BASICA INSTITUTO POPULAR MARÍA MAZZARELLO.

MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL”
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En fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2012, se recibe la presente acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado Segundo de mediación y sustanciación de este Circuito judicial de Protección, el cual el mismo se declaro incompetente del presente asunto, presentado en fecha 24 de septiembre de 2012 por la ciudadana FRANSIEL YUBISAY GIMENEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La accionante relata en virtud de la negación del cupo de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por parte de la directora de la A.C. Escuela Básica Instituto Popular Maria Mazzarello ciudadana Sor Lourdes Miranda, mediante el cual solicita un pronunciamiento, quien ha hecho caso omiso a la solicitud enviada por la Zona Educativa y del CEPNNA, para que sea incorporado su hijo a esa institución. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana FRANSIEL YUBISAY GIMENEZ interpone la presente acción alegando sea haga valer el derecho que su hijo tiene a ser educado.

Ahora bien, en el petitorio de la acción de amparo constitucional propuesta, la querellante esgrima que por la omisión mostrada por la directora de la Escuela Básica Instituto Popular María Mazzarello, le fueron vulnerados a su hijo el derecho de ser educado y ser inscrito y recibir educación en una escuela o plantel y el derecho a un nivel de vida digna.

Resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías. La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de fecha seis de abril del año dos mil uno, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las persona y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ser beneficiario de ser educado en una escuela o plantel de carácter gratuito o no cercano a su residencia, que presuntamente se están vulnerando, sean restituidos, debido a que la querellante no amplio los hechos y las pruebas que quiso promover para demostrar la negativa por parte del plantel educativo, debiéndose tramitar por medio del Ministerio de Educación y el CEPNNA, el debido pronunciamiento formal de dicha negativa así como hacer valer y materializar la respectiva zonificación del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por ser el ministerio competente para tramitar y regular la respectiva inscripción ante dicha institución querellada, siendo así en principio el Ministerio de educación el ente competente que debe avalar si el nombrado niño cumple con los requisitos educacionales de aprobación académica, así como con la edad para poder cursar estudios de primer grado de educación primaria en la antes nombrada Institución Educacional y dirigirse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren a plantear la situación para iniciar un Procedimiento Administrativo, el cual constituye la vía mas idónea y expedita para la resolución de este caso. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al analizar detalladamente el contenido del artículo supra mencionado, se determina claramente que para la restitución de un derecho o garantía solo se ejercerá la acción de amparo cuando no exista otro procedimiento que con el se pueda restituir el derecho violado, por lo tanto en el caso de narras se puede verificar claramente que para restablecer la situación jurídica infringida, existe otro procedimiento mas expedito e idóneo como es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, donde a los Consejos de Protección por ser estos Órganos Autónomos dentro de sus atribuciones poseen la autoridad para reestablecer la situación que violente Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente individualmente considerados tal y como lo establece la ley especial la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente, publicada en gaceta en fecha 10 de Diciembre de 2007, en esta materia de Niños y adolescentes en los artículos 158 que es el objeto y la finalidad de los Consejos de Protección y el procedimiento administrativo a seguir establecido en la misma en los artículos 295, 296, 297, 298 y 299. En tal virtud, se concluye que no existen ni están dados los supuestos para que proceda la presente acción de amparo constitucional. Así de decide.

DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANSIEL YUBISAY GIMENEZ, contra las presuntas violaciones causadas por la representante legal de ESCUELA BASICA INSTITUTO POPULAR MARÍA MAZZARELLO ciudadana SOR LOURDES MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se público en esa misma fecha y se registro bajo el Nº 477-2012, siendo las 11:30 am.-

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/Luis J
KP02-O-2012-000188