SOLICITANTES: ANA ELIZABETH LINARES DE RINCONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.558 de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: DEINY JESUS LADINO ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.486 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LINARES DE RINCONES, ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de su nieto alegando que la madre falleció en fecha 04/11/2008 y el padre ciudadano Deiny Jesús Ladino Adam maltrata física y verbalmente al niño.
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de ciudadano Deiny Jesús Ladino Adam. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 16 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 28/06/2011 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara, siendo que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano DEINY JESUS LADINO ADAM, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . 2.- Copia certificada de acta de defunción de la de cujus SUSAN ELLIUZ RINCONES LIANREZ.
De la prueba de informes: Se ordenó la elaboración de informe integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y oficiar a la Fiscalía 16º del Ministerio Público a los fines de que remitan copia certificada del asunto signado con el Nº 1212, de fecha 24 de Enero de 2011. Obra a los folios 23 al 28 informe social, a los folios 32 al 34 informe psicológico. En fecha 16/04/2012 se recibió oficio Nº LAR-F16-630-2012 remitido de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico del estado Lara , los cuales fueron incorporados y admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 23/04/2012.
En fecha 01/10/2012 fecha fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el tribunal dejo constancia que el niño Luís Jesús no compareció a la cita fijada por el tribunal. En la misma fecha se celebró audiencia oral y publica de juicio.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 09 de agosto de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 01 de octubre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, quien actúa a instancia de la parte actora ciudadana ANA ELIZABETH LINARES DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.558. Se constató que no compareció la parte demandada ciudadano DEINY JESUS LADINO ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.486, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas de la Partes:
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 426, folio 240 vto del año 2.001, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos SUSAN ELLIUZ RINCONES LINAREZ y DEINY JESUS LADINO ADAM, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Ana Elizabeth Linares es ama de casa, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Los abuelos y familiares maternos cubren los gastos del hogar y alimentación con trabajo remunerado de los miembros del grupo familiar, además reciben ayuda de amistades para útiles escolares, uniformes y colegio. Destaca la Socióloga que el niño pasó temporada escolar con el padre y en las vacaciones escolares estuvo con la familia materna sin querer retornar al hogar paterno alegando que el padre y otros familiares paternos lo maltratan física y verbalmente. El padre se encuentra discapacitado en la función del habla y motricidad de las extremidades por lo cual no puede atender a cabalidad al niño siendo otros familiares los que se encargan del niño de manera superficial. Actualmente el padre esta de acuerdo en que familiares maternos se encargan de su hijo pues éste tampoco quiere vivir con el. Igualmente destacó que la abuela materna es quien costea los estudios del niño, útiles, uniformes, colegio, transporte y merienda, sin embargo el padre cobra en la empresa donde labora prima correspondiente al niño pero no le hace entrega de la misma ni aporta obligación de manutención. Por ultimo destacó que el grupo materno ofrece todas las atenciones, asistencia y manutención que requiere el niño.
2.- INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana Ana Linares presentó en el área cognitiva-intelectual capacidad de juicio, raciocinio, hilación de ideas, análisis, síntesis, un nivel de autocrítica responsable, orientada en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva no se observaron signos o síntomas de alteraciones emocionales patológicas, conductas de madurez emocional y afectiva, asume con responsabilidad la crianza de sus tres nietos. Por otra parte la entrevistada presentó un duelo no concluido por la muerte de su hija, proyectando una protección responsable por la ausencia materna. Por ultimo señaló que la demandante ha proporcionado a su nietos estabilidad escolar, habitacional y afectiva.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la beneficiaria, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana Ana Elizabeth Linares de Rincones debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con 12 años de edad, ha vivido desde el año 2008 con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ANA ELIZABETH LINARES DE RINCONES, identificada en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en contra del ciudadano DEINY JESUS LADINO ADAM ante identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ANA ELIZABETH LINARES DE RINCONES, identificada en autos, domiciliada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Carrera 6, entre 59 y 60, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad al padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: El niño compartirá con su padre de forma amplia mientras no perturbe las horas de estudio, descanso y actividades extra académicas. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 479 -2012, siendo las 02:30pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-000649
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