REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2.012.
202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-262-80.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUJICA SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.183.344, domiciliado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA TERESA ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.272, domiciliada en la Prolongación de la Calle 08, Velita IV, Segunda Etapa, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MENORES: XXXXX.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da y 3era del Art. 185 C.C.)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.183.344, domiciliado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio Cristina Montes Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.678, en contra de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.272, domiciliada en la Prolongación de la Calle 08, Velita IV, Segunda Etapa, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Expone el demandante que, contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Falcón, y establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Velitas, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. De esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: XXXXX, de diecisiete (17), siete (07) y cuatro (04) años de edad. Igualmente, manifiesta que su cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa y estable, en la cual imperaba el respeto y paz e nuestro hogar, situación ésta que comenzó a cambiar su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, desde hace aproximadamente tres (03) meses, empeorando casa día más, hasta el punto de llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos y familiares, y lo que es peor aún delante de sus hijos, circunstancia que fue una constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, hechos éstos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible la vida en común debido a que su relación se quebrantó en razón a la conducta agresiva y desmedida de su cónyuge. Así mismo, alega el demandante de autos, que la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, incurría sin justificación alguna al hogar común, omitiendo los deberes de convivencia, tolerancia y coparticipación hacia su persona dejándolo a un lado, en el olvido intencional, desatendiéndolo en sus necesidades y hasta las necesidades de los niños, y que además lo amenazaba con denunciarlo ante los órganos policiales, si se le ocurría entrar a su propia casa, siendo que un buen día la demandada de autos se dio a la tarea de meter en bolsas negras toda su ropa, y cosas personales, tirándolas al pasillo de la casa, por lo que decidió demandarla, y solicita sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio. De igual manera, solicita el demandante de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de sus menores hijos, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO.
SEGUNDO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres de manera conjunta.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar consigo a los niños cuantas veces lo desee, siempre que estas visitas no perturben su desarrollo, ni sus horas de sueño ni de estudio. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas en igual cantidad entre ambos padres, mitad del período vacacional con la madre y la otra mitad con el padre. En cuanto a semana santa y carnaval, así como en la época decembrina, ambos padres se alternarán las fechas, la semana santa con el padre, carnaval con la madre; de igual forma las fechas del 24 y 31 de Diciembre serán alternas entre ambos padres. Finalmente, el día de la madre y cumpleaños de la misma, los niños permanecerán con su madre, el día del padre y cumpleaños del mismo, los niños permanecerán con su padre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ofrece suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, aunado a la cancelación de los servicios públicos del hogar y mensualidades de los colegios, cantidad ésta que se incrementará de forma anual, según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando el padre de los menores perciba un aumento salarial. Así mismo, el padre ofrece seguir contribuyendo con todos los beneficios que la empresa donde trabaja le brinda a sus menores hijos, tales como: seguro de salud para casa uno de los tres (03) hijos, becas escolares, ticket juguetes en la época decembrina, útiles escolares y demás beneficios que ha bien pudiere percibir el padre de los menores, en razón a su relación laborar en la Empresa CORPOELEC. Para la época decembrina ofrece la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y los ticket juguetes que percibe en su sitio de trabajo. Para la época escolar, el padre cubrirá los gastos que se generen, tales como inscripciones y mensualidades escolares de cada niño.
La demanda es admitida en fecha 17 de Mayo de 2.012, ordenándose la notificación personal de la demandada, MARÍA TERESA ROMERO DELGADO, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 19 de Junio del año 2012, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia de la respectiva notificación el 22 de Junio de 2.012.
En fecha 09 de Julio de 2.012, se realiza audiencia de reconciliación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO, y de la no comparecencia de la demandada, ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO. Así pues, la ciudadana Jueza anuncia que se da por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO, en compañía de su apoderada judicial, abogada Cristina Montes Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.678, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de Octubre del año 2.012.
En fecha 11 de Octubre de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia de la Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio, Abogada Natcarly Isabel Barroso Acacio, declarándose sin lugar la pretensión de divorcio contencioso, ya que el demandante de autos no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la demanda, la Juzgadora hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Igualmente, el demandante de autos, alega la existencia de excesos, sevicias e injurias por la parte de ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, en contra de su persona, y al respecto podemos destacar:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado, un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio ocho (08) del presente asunto, acta de matrimonio Nº 124, de los ciudadanos JUAN CARLOS MUJICA SECO y MARIA TERESA ROMERO DELGADO, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha 17 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos antes mencionados, prueba ésta, que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
2. Riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del presente asunto, las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la cual hace constar, que los referidos menores son hijos de los ciudadanos JUAN CARLOS MUJICA SECO y MARIA TERESA ROMERO DELGADO, motivo por el cual son valorados los presentes documentos públicos en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
Con respecto a las testimoniales promovidas por el demandante de autos, las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, en virtud de que las ciudadanas MARIA ISABEL MUJICA DE BERNAL, AGUSTINA SECO AVILE y GABRIELA CAROLINA MUJICA SECO, manifestaron en dicha audiencia estar imposibilitadas para declarar en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que no pueden ser testigos los ascendientes o descendientes; además consagra que no pueden testificar a favor de las partes que los promuevan, los parientes consanguíneos y o afines, ya que son familiares consanguíneos directos del demandante, ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia de que se escuchó la opinión del adolescente XXXXX; de diecisiete (17) años de edad, y del niño XXXXX, de Siete (07) años de edad y se prescindió de la opinión del niño XXXXX, en virtud de que el mismo cuenta con apenas cuatro (04) años de edad.
Escuchados los alegatos, de la parte actora y evacuada la totalidad de los medios probatorios, se desprende de las pruebas evacuadas en el proceso, que existe una unión conyugal entre el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO y MARIA TERESA ROMERO DELGADO, contraída en fecha 17 de Mayo de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo, se demuestra con las partidas de nacimiento que rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del presente asunto que los menores XXXXX son hijos de los referidos ciudadanos JUAN CARLOS MUJICA SECO y MARIA TERESA ROMERO DELGADO, sin embargo, observa ésta Juzgadora que el demandante de autos, ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO no logra demostrar las causales por las cuales demanda en divorcio a su cónyuge la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias estipulados como causales de divorcio en nuestro Código Civil, por lo tanto el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, vale decir, que el demandante de autos, no logró demostrar que la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, incurriese en abandono voluntario, ni en excesos, sevicias e injurias en contra de su persona, por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales estipuladas en los ordinales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.183.344, domiciliado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio Cristina Montes Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.678, en contra de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.272, domiciliada en la Prolongación de la Calle 08, Velita IV, Segunda Etapa, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andrea Ventura.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, 18 de Octubre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andrea Ventura.