REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 16 de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 1523°

ASUNTO Nº JMS1-6025-12
SOLICITANTES. RODRIGUEZ DESIREE Y BENITEZ JORGE LUIS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-10-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO Y JORGE LUIS BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.398.814 y 13.942.941 respectivamente, con domicilio la primera en la ciudad de Carúpano y el segundo de este domicilio asistidos por la Abogada RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.521 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO Y JORGE LUIS BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.398.814 y 13.942.941 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 07 de agosto del año 2008 según consta de acta de matrimonio Nº 131 que anexan marcado “A”; fijando su domicilio conyugal en la Avenida Cancamure Vía San Juan, Urbanización José Maria Vargas, Calle C, Casa N° 65 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de Cumana que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO Y JORGE LUIS BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.398.814 y 13.942.941, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres del niño, tomando en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos, las vacaciones de navidad y año nuevo, asi como las de carnaval y de semana santa serán compartidas de forma rotativa cada año, asi mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la preciada Ley
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El ciudadano JORGE LUIS BENITEZ FERNANDEZ se obliga a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para los gastos de sustento, vestido, habitación, educación y medicinas. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existen bienes de la comunidad conyugal y de mutuo acuerdo deciden que todos aquellos bienes o patrimonios que se adquieran de exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/nai