REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3487-12
PARTES: RICHARD LUIS CASTILLEJO y RUT ELENA NUÑEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: RICHARD LUIS CASTILLEJO y RUT ELENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.291 y 12.547.554, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Principal de Araya, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre y la segunda en el Barrio Ensal, Casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde el mes de noviembre del 2.006, decidimos separarnos.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICHARD LUIS CASTILLEJO y RUT ELENA NUÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHARD LUIS CASTILLEJO y RUT ELENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.291 y 12.547.554, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Principal de Araya, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre y la segunda en el Barrio Ensal, Casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre RICHARD LUIS CASTILLEJO, se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestra hija como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc., para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), mensual, según lo establecido en el articulo 3654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA DE LA MENOR: La responsabilidad de Crianza será compartida y la custodia la tendrá la madre, RUT ELENA NUÑEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestra hija. Según los establecido en los artículos 392 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/yulimar