REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3529-12
PARTES: LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO y CARMEN YSABEL GARCIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24-09-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO y CARMEN YSABEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.975.391 y 11.379.172, respectivamente domiciliados el primero en la Llanada, Sector 2, Vereda Nº 3, cumaná, estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urbanización Don Rómulo Gallego, Calle 21, Casa Nº 102, Cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.797. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JONATHAN JOSÉ ESPIN GARCIA, de veintitrés (23) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; manifiestan los solicitantes que se separaron el ocho (08) de febrero del año 2.001, mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO y CARMEN YSABEL GARCIA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO y CARMEN YSABEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.975.391 y 11.379.172, respectivamente domiciliados el primero en la Llanada, Sector 2, Vereda Nº 3, cumaná, estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urbanización Don Rómulo Gallego, Calle 21, Casa Nº 102, Cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.797. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, el ciudadano LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), dicha cantidad deberá ser entregada a la madre en su defecto será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad de dinero equivale al 10% del salario mensual del obligado (padre) y deberá ser incrementada en un porcentaje igual al decretado anualmente, siempre a favor del interés superior de su hija. Además de lo pactado en la cláusula anterior, el progenitor de la adolescente, se compromete de manera expresa a contribuir y depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a favor de su hija por concepto de bono de fin de año, el cual deberá hacerse efectivo los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda pactado los cónyuges, que todos los gastos médicos, clínicas, entre otros, relacionados con la asistencia medica, así como los medicamentos que hayan de adquirirse en beneficio de nuestra hija antes prenombrada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar en dinero una cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%), del valor total de dichos servicios y de los medicamentos que les sean prescritos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA: Conjuntamente por ambos padres, ciudadanos LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO y CARMEN YSABEL GARCIA de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien permanecerá con La madre CARMEN YSABEL GARCIA, ejercerá la custodia de la adolescente como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
LA PATRIA POTESTAD: Tanto la madre como el padre de la adolescente prenombrada, ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre esta, nacida dentro del vinculo matrimonial.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano LUIS JOSÉ ESPIN VALLEJO, antes prenombrado, podrá visitar a su hija, todas las veces de que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de esta. Igualmente queda convenido entre nosotros los cónyuges que nuestra hija, disfrutara las vacaciones escolares, desembrinas, asuetos, días feriados y fines de semanas, entre otros, con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdo de ambos, pero siempre dormirá en la casa de su madre, quedando entendido que los días no señalados en esta cláusula, quedara nuestra hija bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana CARMEN YSABEL GARCIA, quien velara por esta como una buena madre de familia.-
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/yulimar