REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 153°

Asunto: Nº JJ1-4217-12

PARTE ACTORA: CARMEN OMAIRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.690.189, domiciliada en Brasil Sur, terraza 13, n° 24, quinta calle, Estado Sucre, asistida por la Abogada, RAIZA INSERNY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 94.614.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS MENDOZA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.972.819 y domiciliado en Brasil Sur, terraza 21, quinta calle, Cumana, Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana CARMEN OMAIRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.690.189, domiciliada en Brasil Sur, terraza 13, n° 24, quinta calle, Estado Sucre, asistida por la Abogada, RAIZA INSERNY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 94.614 en el cual manifiesta que en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajo matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre según acta nº 38, con el ciudadano ANGEL LUIS MENDOZA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.972.819 y domiciliado en Brasil Sur, terraza 21, quinta calle, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana CARMEN OMAIRA CARVAJAL, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en carretera nacional Cumana-Cumanacoa, sector Gamero, Municipio Sucre, Estado Sucre Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando la demandante CARMEN OMAIRA CARVAJAL que,… “desde Noviembre de 2007, la relación empezó a tener problemas de entendimiento con reiteradas discusiones y agresiones físicas…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012), compareció el apoderado de la demandante, estampo diligencia donde consignaba cartel de notificación del demandado, publicado en el diario la región.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil doce (2012), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la parte demandante y el abogado ad-litem del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia solo de la presencia de la parte demandante.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana CARMEN CARVAJAL, asistida por el Abogado FREDDY BRUZUAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.052 y la comparecencia del abogado ad-litem del demandado Abg. GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el ipsa n° 148.464, la testigo promovida por la demandante, ciudadana MARIA BASTADO, titular de la cedula de identidad Nº: 15.268.254.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio el dispositivo dictado por el Tribunal de Juicio es con lugar, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:38 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida la testimonial de la demandante, donde se escucho a la ciudadana MARIA BASTARDO, plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y la presencia del abogado ad-litem del demandado, depuso la testigo ciudadana ya identificada, se deja constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante tiene soporte jurídico, que en la causal alegada por esta, LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, causal 3° del articulo 185 del código civil. En la exposición de la parte demandante, son ratificada por la testigo anteriormente nombrada en su declaración testimonial la cual fue valorada por este tribunal, fue conteste en cada una de sus respuestas, y demostró estar al conocimiento de los problemas que afectaron este matrimonio.- Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana CARMEN OMAIRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.690.189, domiciliada en Brasil Sur, terraza 13, n° 24, quinta calle, Estado Sucre, asistida por la Abogada, RAIZA INSERNY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 94.614, contra el ciudadano ANGEL LUIS MENDOZA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: y domiciliado en Brasil Sur, terraza 21, quinta calle, Cumana, Estado Sucre . Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se aplicara al hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio pudiendo visitarlo cuando pueda, sin interrumpir las actividades académicas en los asuetos del calendario anual, como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo será compartido en forma alterna, al igual que en las vacaciones escolares.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de su salario mensual, bonificación de fin de año la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo), además del cincuenta por ciento (50%) de los ocasionados por salud y educación. Obligación que debe entregar directamente a la madre custodia.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original.- En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de Octubre del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ











Expediente Nº JJ1-4217-12
DEMANDANTE: CARMEN CARVAJAL.-
DEMANDADA: ANGEL MENDOZA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA