REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002734
ASUNTO : IP01-P-2012-002734


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 17 de julio de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintidós (24) al veinticuatro (26) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de julio de 2012 por el Juez que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. RHONALD JAIME, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra del ciudadano: CARLOS YORDIAN FERNANDEZ ORELLANA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.568.388, nacido en fecha 25/10/90, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la Urbanización las Velitas 02, Vereda 86, Casa Nro.01 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:50 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano CARLOS YORDIAN FERNANDEZ ORELLANA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano CARLOS YORDIAN FERNANDEZ ORELLANA que NO DESEABA DECLARAR,

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Solicito libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito precalificado

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE DENUCIA DE FECHA, de fecha 15-07-2012, suscrita por el ciudadano Victima JOSE ALFONSO GUERRERO PERNIA, realizada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de las lesiones objeto de la presente causa .
2) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada al Ciudadano Victima JOSE ALFONSO GUERRERO PERNIA, donde se califican las lesiones objeto de la presente causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada a la Ciudadana ANAMILETH SEGEY HIGUERA GUERRERO, titular de la Cedula de identidad Nro.24.589.955, cual corre inserta al folio (08) y su vuelto de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 09,10 de las presente causa.
6) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se califican las lesiones por el funcionario medico forense experto, la cual riela al folio 14 de la presente causa.
7) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio 15,16 de la presente causa.
8) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada a la Ciudadana ELBA MARIA CHACON, titular de la Cedula de identidad Nro.3.628.806, cual corre inserta al folio (17) y su vuelto de la Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: CARLOS YORDIAN FERNANDEZ ORELLANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad sin restricciones este Tribunal la declara sin lugar en virtud que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal tal y como se ha motivado en los párrafos que anteceden ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS YORDIAN FERNANDEZ ORELLANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en presentación por ante le tribunal cada 45 días y prohibición de acercarse a la víctima; conforme al ordinal 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000286