REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008923
ASUNTO : IP11-P-2012-008923

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada DILIA GUTIERREZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GREGORIO RAMÒN CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.499, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Iris Chirinos y Gregorio Petit, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, nacido el 05-02-1984, domiciliado en el Sector La Rosa, calle granadillo , casa Nº 28 diagonal al CDI, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía, quien de forma sucinta expuso los hechos y que de las actuaciones se desprende que el ciudadano, GREGORIO RAMÒN CHIRINOS esta incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se le decrete una Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días, se declare la aprehensión en flagrancia y se tramite el asunto por el Procedimiento Ordinario. Posteriormente se le impuso al imputado el precepto establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se l informó sobre las normas relativas a la declaración del imputado y el delito que se le imputa y manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ANA MONTES GONZALEZ, quien expuso: El radio de acción ejecutado por los efectivos de DESUR no es exacto según lo establecido en las actas, el imputado no presenta antecedentes penales algunos y fue golpeado por dichos funcionarios reseñado por el CICPC, que su defendido presenta un cuadro clínico de depresión severa por ello no acato debidamente y correctamente la orden de alto pido para el medida cautelar o libertad plena ajustada a derecho y a la decisión de este Digno Tribunal “. Es todo.”
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto solo se encuentra acta de fecha 12 de Octubre de 2012 en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional y en la misma informan que mientras realizaban patrullaje por el sector La Rosas de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, como a las 11:30 horas de la noche, se le acercó a la comisión un taxista, quien le indicó que había cerca un grupo de personas y entre ellas había una persona armada, la comisión se dirige hacia donde señaló el ciudadano y avistan un grupo de `personas de los cuales uno salio corriendo hacia una vivienda y le dieron la voz da alto y el mismo acató dicha orden pero según el dicho de los funcionarios se negó a colaborar manteniendo una actitud grosera con la comisión. Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
De tal manera que al no existir pluralidad de elementos, no están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es una Libertad sin restricciones, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano GREGORIO RAMÓN CHIRINOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Mariela Morillo