REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003196
ASUNTO : IP01-P-2009-003196

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto en fecha 10 de Septiembre de 2012, se recibió Informe de Finalización del Régimen de Prueba emanado de la Delegada de Prueba Abg. Maglenis Chacin, de donde se extrae que la ciudadana LILIBETH DÍAZ DELMORAL, finalizó Régimen de Prueba el día 10/06/2011, cuya constancia fue emitida por la Institución Unidad Técnica de de Supervisión y Orientación de Falcón, desde el inicio de sus presentaciones fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba y que desde la apertura de las presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por éste tribunal y por la Delegada de Prueba, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN DIAZ DELMORAL, venezolana, nacida en fecha 28-07-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.783, natural del estado Carabobo, de Oficio Estudiante, y Asesora de Negocio, hija de Carlos Díaz, y Carmen Ramona Delmoral de Díaz, grado de instrucción Bachiller, Domicilia en Urbanización Monseñor Iturriza, primera Etapa, calle 2, casa Nº 08, Coro Estado Falcón, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 10 de Junio de 2011, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña (Identidad omitida) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA DELMORAL DE DÍAZ, y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra de la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN DIAZ DELMORAL, venezolano, nacido en fecha 28-07-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.783, natural del estado Carabobo, de Oficio Estudiante, y Asesora de Negocio, hija de Carlos Díaz, y Carmen Ramona Delmoral de Díaz, grado de instrucción Bachiller, Domicilia en Urbanización Monseñor Iturriza, primera Etapa, calle 2, casa Nº 08, Coro Estado Falcón, por el Delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña (Identidad omitida) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA DELMORAL DE DÍAZ.

SEGUNDO: En fecha 10 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y se le impuso la Acusada de las condiciones establecidas en el numeral 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIDR, FISICA, VERBAL Y PSICOLÓGICAMENTE A LA VICTIMA.- 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a los fines de someterse a la supervisión, control y vigilancia del Delegado de Prueba.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN AÑO.

CUARTO: A tal efecto, ya ha transcurrido sobradamente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente la acusada ha cumplido cabalmente con las medida impuestas, ya que la representación fiscal, manifestó que no haber recibido ningún tipo de denuncia por parte de la Víctima en la Fiscalía, y siendo que la misma víctima ciudadana CARMEN DEL MORAL, compareció a ésta audiencia manifestando, que mas nunca lo ha vuelto a hacer, ni con la niña ni con ella, que eso quedó atrás, corroborado esto con el Informe de Finalización del régimen de Prueba por parte de la Delegada de Prueba, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN DÍAZ DELMORAL.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra de ciudadano: LILIBETH DEL CARMEN DIAZ DELMORAL, venezolana, nacida en fecha 28-07-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.783, natural del estado Carabobo, de Oficio Estudiante, y Asesora de Negocio, hija de Carlos Díaz, y Carmen Ramona Delmoral de Díaz, grado de instrucción Bachiller, Domicilia en Urbanización Monseñor Iturriza, primera Etapa, calle 2, casa Nº 08, Coro Estado Falcón; por el Delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña (Identidad omitida) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA DELMORAL DE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN DÍAZ DELMORAL.

Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO





ASUNTO: IP01-P-2009-003196
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000421